REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
SALA N° 2
Valencia, 14 de Abril de 2010
Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-O-2010-000010
Ponente AURA CARDENAS MORALES

En fecha 15 de Marzo de 2010, se recibió en esta Sala 2, el presente asunto relacionado con la acción de Amparo Constitucional interpuesta por quienes afirman ser los defensores privados: ALEJANDRA STEINHAUS G., LUISA EVANGELINA LOMBARDO y MARLON DE JESÚS HERNÁNDEZ; quienes afirman actuar en su condición de defensores privados de los ciudadanos MARCO ANTONIO SUAREZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.101.279, funcionario policial activo del Estado Carabobo; FÉLIX ALBERTO ESCOBAR SABARIEGO, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.854.134, igualmente funcionario policial activo del Estado Carabobo, ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.988.460, ISRAEL YOVANNY GONZÁLEZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad personal N° 12.122.986; quienes se encuentran actualmente cumpliendo medida privativa de libertad desde el 22 de Julio del 2009, en el Centro Penitenciario de Tocuyito, en el Estado Carabobo, por ser acusados en causa que se sigue por ante el Juzgado Segundo de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de conformidad con lo estipulado en los Artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que afirman lo interponen para proteger su Libertad y Seguridad Personal e igualmente se le restituyan la inmediata Libertad de la cual se encuentran privados hace más de 8 meses.

Correspondió la ponencia a la Jueza N° 6 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada Aura Cárdenas Morales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha 22-03-2010, esta Sala dictó despacho saneador en el presente asunto, notificándoles a los abogados accionantes en aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 eiusdem, numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se recibe escrito de los accionantes en esta Sala en fecha 08/04/2010, y fue agregado a las actuaciones.

Esta Sala para decidir lo conducente, previamente observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

En fecha 15/03/2010, los accionantes abogados ALEJANDRA STEINHAUS G., LUISA EVANGELINA LOMBARDO y MARLON DE JESUS HERNANDEZ, quienes afirman actúan como defensores privados de los ciudadanos MARCO ANTONIO SUAREZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.101.279, FÉLIX ALBERTO ESCOBAR SABARIEGO, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.854.134, ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.988.460, y ISRAEL YOVANNY GONZÁLEZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad personal N° 12.122.986; interponen acción de amparo constitucional, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalando que los mencionados ciudadanos se encuentran actualmente cumpliendo medida privativa de libertad desde el 22 de Julio del 2009, en el Centro Penitenciario de Tocuyito, en el Estado Carabobo, por ser acusados en causa que se les seguía por ante el Juzgado Segundo de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indicando como hechos los siguientes:

“...En fecha 01 de Marzo del 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y luego de interpuesta por parte de esta defensa, la cual presidimos solicitud de NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Julio del 2009, por ante el Tribunal Séptimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declara CON LUGAR, "DECRETANDO LA NULIDAD de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2009 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, ISRAEL YOVANNY GONZÁLEZ MONTENEGRO, MARCO ANTONIO SUAREZ BASTARDO, FÉLIX ALBERTO ESCOBAR SABARIEGO, ARGENIS JOSÉ CARRIZALEZ PINA, ANTONIO ENRIQUE YDEOBEN PINA y JUAN CARLOS DÍAZ HEREDIA, por la acusación que en fecha que presentara el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Carabobo en su contra, así como de los actos procesales consecutivos celebrados ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de fuicio, retrotrayendo la causa al estado de Fijación de nueva fecha para la celebración de audiencia Preliminar/7, (negrillas nuestras) En el presente caso ciudadanos Magistrados; nuestros defendidos han cumplido ocho (08) meses privados de su libertad, en el Centro Penitenciario de Tocuyito, como consecuencia de la medida restrictiva de libertad dictada en esa Audiencia Preliminar, hoy decretada NULA, tal como se desprende en perjuicio de ellos; sin embargo y como disposición jurídica de esa NULIDAD absoluta de la precitada Audiencia Preliminar decretada por el Órgano Jurisdiccional competente; nuestros patrocinados se encuentran todavía y a la fecha privados de su libertad, siendo esta circunstancia contraria a derecho; en razón de que nuestros defendidos quedaron detenidos desde ese mismo acto decretado HOY NULO y ellos hasta y desde la fecha de la celebración de dicha Audiencia (22 de Julio del 22009), venían en pleno estado de libertad; igual incertidumbre se plantea al desconocer a la orden de cual Tribunal se encuentran y lo mas grave aún, como estricta interpretación y cumplimiento de la normativa jurídica al decretarse la nulidad absoluta de un acto, todas las actuaciones que ocurrieron en el desarrollo de esa Audiencia Preliminar y posterior a ella, quedan sin efecto; motivo por el cual es imperativo de Ley que nuestros representados queden desde ese mismo momento en libertad o decretándose en su favor, el cumplimiento de una o alguna de las medidas menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente, en virtud que como se desprende del contenido de la Decisión de fecha 01 de marzo de 2010, "así como de los actos procesales consecutivos celebrados ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, retrotrayendo la causa al estado de Fijación de nueva fecha para la celebración de audiencia Preliminar, como ustedes pueden evidenciar se decreto la NULIDAD, retrotrayendo la CAUSA OÍGASE al ESTADO DE FIJACIÓN DE NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, como se puede evidenciar que todos y cada unos de nuestros defendidos llegaron a la audiencia preliminar en LIBERTAD OÍGASE en LIBERTAD y como quiera que la decisión ut-supra declaro nula la referida audiencia preliminar de fecha 22 de julio de 2009, en consecuencia esta defensa en virtud del derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y como colorario DE LO YA EXPUESTO que cada uno de nuestros defendidos VENÍAN gozaban para ese momento de LIBERTAD y en virtud de la declaratoria de nulidad de la referida audiencia de fecha 22 de julio de 2009, decretada en fecha 01 de marzo de 2010, nos llama a reflexión si la audiencia que dio origen a la privativa de libertad de fecha 22 de julio de 2009, fue OÍGASE declara NULA, esta defensa no entiende porque aun se encuentran privadas de su libertad. De igual forma se observa; que la honorable Juzgadora Segundo de Juicio fundamenta su decisión para mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de nuestros representados, en las previsiones del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamento este que con todo respeto no se ajusta a la /- realidad de la presente causa, por cuanto el PELIGRO DE FUGA (art. 251 C.O.P.P), queda desvirtuado al tener presente que nuestros defendidos pertenecen a uno de los órganos de seguridad del Estado y por ende, donde perfectamente ubicables cada uno de los mismos y aunado a ello, nunca desde que estos hechos se presentaron existe razón alguna para presumir tales circunstancias; siempre se han puesto a derecho desde que tuvieron conocimiento de su situación jurídica. De la misma manera ocurre; en ocasión de las previsiones del artículo 252 de la norma penal adjetiva; por cuanto la OBTACULIZACIÓN; queda totalmente desvirtuado, por cuanto no existe denuncia alguna por parte de las víctimas de amenaza alguna por parte de alguno de los acusados y aunado a ello, la investigación culmino, con la acusación fiscal, la cual corre perfectamente en autos. DEL DERECHO Hemos de acotar; que al decretarse la nulidad absoluta de un acto, todas las actuaciones que ocurrieron en ella y que nacieron en la misma audiencia de fecha 22 de julio de 2009 y aquella que nació posterior a esta quedan sin efecto, motivo por el cual y en el desarrollo de la causa que nos ocupa, se evidencia la violación flagrante de normas de rango constitucional; de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. En atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales (1 y 5) y de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos, Ciudadano Jueces para que Usted observe todas las ! violaciones de la normativa del debido proceso, del derecho a la defensa y de la detención ilegitima actos éstos de los cuales hemos sido objeto en el cumplimiento de nuestro deber y siguiendo instrucciones de nuestra superioridad, esperando que usted subsane la situación jurídica infringida devolviéndonos a nuestros Defendidos su libertad. PETITORIO Solicitamos con la urgencia del caso, en favor de nuestros defendidos, el Amparo para proteger su Libertad y Seguridad Personal e igualmente se le restituyan la inmediata Libertad de la cual se encuentra privados hace más de 8 meses; cuestión esta que deja entrever la violación de la Garantía Constitucional establecida en nuestra Constitución Bolivariana. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación. LOS SOLICITANTES…”.


En fecha 07-04-2010, los accionantes presentaron escrito a los fines de sanear la Acción de Amparo Constitucional, del cual emerge en forma clara y expresa lo siguiente:

“... 1.- Articulo 18 NUMERAL 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; "SUFICIENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE, SI FUERE POSIBLE E INDICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA DE LOCALIZACION".
La Abogada MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, quien se desempeña como juez segunda de juicio y se localiza en la sede del indicado Tribunal de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, tal como se desprende de la decisión de fecha 01 de marzo de 2010, emanada del indicado Tribunal.
2.- Articulo 18 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales "Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;"
"Del contenido de la decisión de fecha 01 de marzo de 2010, emanada de la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de Esta Circunscripción Judicial Penal se puede evidenciar textualmente...." En virtud de los señalamientos expuestos, considera quien decide, que lo ajustado a Derecho es decretar la nulidad ABSOLUTA de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2009 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, ISRAEL YOVANNY GONZÁLEZ MONTENEGRO, MARCO ANTONIO SUAREZ BASTARDO, FÉLIX ALBERTO ESCOBAR SABARIEGO, ARGENIS JOSÉ CARRIZALEZ PINA, ANTONIO ENRIQUE YDEOBEN PINA y JUAN CARLOS DÍAZ HEREDIA, por la acusación que en fecha 22 de junio de 2007 presentara el fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Carabobo en su contra retrotrayendo la causa al estado de Fijación de nueva fecha para la celebración de audiencia preliminar, extendiéndose dicha nulidad a los actos procesales subsiguientes celebrados en este Tribunal de primera Instancia en Función de Juicio."(Folio 299).
Es de hacer notar del contenido de la decisión up-supra que la misma es clara y precisa al indicar que se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2009 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es decir si la mencionada Audiencia preliminar ya indicada es decretada NULA de NULIDAD ABSOLUTA , y como quiera que los mencionados imputados gozaban hasta ese momento de su libertad ya fue en esa audiencia preliminar tantas veces mencionada donde los indicados imputados plenamente identificados ut-supra, quedaron privados de su Libertad, audiencia preliminar esta que al ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, en fecha 01 de marzo de 2010 por el juzgado segundo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, conlleva a que los actos que originaron la indicada audiencia preliminar también sean declarados nulos trayendo como consecuencia que los imputados en autos se les otorgue su libertad a cada uno de los mencionados, Libertad esta que desde el mismo momento que emana la decisión de fecha 01 de marzo de 2010 se encuentran ilegítimamente privados de su libertad, la cual debe ser acordada de acuerdo al contenido de la decisión objeto de este amparo, ya que hasta esta oportunidad esta defensa no comparte el criterio como es que aun no se les haya otorgado a los imputados ut-supra su Derecho a la libertad que tiene todo ser humano y el debido proceso el cual considera esta defensa están siendo vulnerados a nuestro imputados con una decisión que no puede estar condicionada y que legalmente esta lesionando derechos constitucionales de la libertad y del debido proceso establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....” ( Subrayado de esta Sala N° 2)


COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la decisión dicta en fecha 1 de marzo de 2010 por la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Segundo de este Circuito Judicial Penal, abogada MARIANELA HERNANDEZ, en la causa seguida a los ciudadanos MARCO ANTONIO SUAREZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.101.279, funcionario policial activo del Estado Carabobo; FÉLIX ALBERTO ESCOBAR SABARIEGO, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.854.134, igualmente funcionario policial activo del Estado Carabobo, ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.988.460, ISRAEL YOVANNY GONZÁLEZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad personal N° 12.122.986 en virtud de estimar han violado los derechos constitucionales relativos al derecho a la libertad y debido proceso todo conforme con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acogiendo esta Sala, al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS G., LUISA EVANGELINA LOMBARDO y MARLON DE JESÚS HERNÁNDEZ; quienes afirman actuar en su condición de defensores privados de los ciudadanos MARCO ANTONIO SUAREZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.101.279, funcionario policial activo del Estado Carabobo; FÉLIX ALBERTO ESCOBAR SABARIEGO, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.854.134, igualmente funcionario policial activo del Estado Carabobo, ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.988.460, ISRAEL YOVANNY GONZÁLEZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad personal N° 12.122.986; quienes se encuentran actualmente cumpliendo medida privativa de libertad desde el 22 de Julio del 2009, en el Centro Penitenciario de Tocuyito, en el Estado Carabobo, por ser acusados en causa que se sigue por ante el Juzgado Segundo de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de conformidad con lo estipulado en los Artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que afirman lo interponen para proteger su Libertad y Seguridad Personal e igualmente se le restituyan la inmediata Libertad de la cual se encuentran privados hace más de 8 meses.
Posteriormente en el escrito de saneamiento presentado los mencionados abogados hacen expreso que la agraviante es la Jueza en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, en razón del contenido de la decisión por ese tribunal dictada en fecha 1 de marzo de 2010. En consecuencia, esta Sala observa que ante la naturaleza de la acción de amparo presentada, que no comprende la modalidad de hábeas corpus( libertad y seguridad personal) sino que va dirigida contra decisión judicial dictada por el mencionado tribunal que señala como presunto agraviante dictada en fecha 1 de marzo de 2010, que consecuencialmente afecta ese derecho de libertad, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que los abogados manifiestan en sus escritos tanto en la acción propuesta en fecha 15 de marzo de 2010, como en el escrito saneador recibido en fecha 8 de abril de 2010, proceder en su condición de defensores privados de los ciudadanos acusados que ampliamente identifican, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que, no consta la consignación del nombramiento que le hayan hecho los señalados ciudadanos, así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, como tampoco la decisión contra la cual accionan. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Igualmente es importante señalar la jurisprudencia vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Ante las precedentes jurisprudencias citadas, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso los accionantes en su escrito saneador de la acción interpuesta en donde señala como agraviante al Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, indica como violación el contenido de la decisión judicial dictada en fecha 1 de marzo de 2010, lo que en todo caso constituiría una acción de amparo contra decisión judicial, y por violación al debido proceso, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y encontrándose privados de libertad los presuntos agraviados, siendo imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, estos pueden interponerla en nombre propio por intermedio de correo especial, debiendo ser ratificada por abogado con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad; y tal como se evidencia en el caso sub exámine, los abogados accionantes, interponen la acción alegando proceder en su condición de defensores privados de los ciudadanos presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, así como tampoco en el presente caso los presuntos agraviados privados de libertad, interponen la acción en nombre propio por intermedio de correo especial, ni consecuentemente haber sido ratificada por abogado con la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación de los presuntos agraviados privados de libertad. Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 993, de fecha 28-05-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, ha establecido lo siguiente:

“…Con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, y visto que en el presente caso el presunto agraviado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, lo que hace imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, se estima pertinente analizar la viabilidad de su consignación por intermedio de correo especial.
Así en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Máximo Tribunal, se ha establecido que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a la demanda o solicitud que inicia un proceso, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales (vid sent. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra).
Por tanto al tener, cualquier persona, el derecho de acudir a la sede constitucional aún sin la asistencia técnica de un abogado, se estima que en aquellos casos en los cuales una persona se encuentre privada de su libertad, como en el caso de autos, ésta podrá interponer en nombre propio por intermedio de correo especial, la solicitud de amparo constitucional. De ser así, tal como lo establece el artículo 16 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser ratificada dentro de los tres (3) días siguientes.
En estos casos, y ante la notoria imposibilidad de la confirmación personal, por cuanto es un supuesto especial dirigido sólo a personas privadas de su libertad, la Sala debe garantizar la posibilidad de la ratificación de la acción de amparo constitucional; en este orden de ideas, se advierte que la referida ratificación debe ser realizada por abogado o abogados (defensa pública o defensa privada) con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad. La falta de ratificación de la acción de amparo, acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, salvo que el juez constitucional del estudio de la demanda observe violaciones flagrantes que afecten el orden público constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).


En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS G., LUISA EVANGELINA LOMBARDO y MARLON DE JESÚS HERNÁNDEZ; quienes afirman actuar en su condición de defensores privados de los ciudadanos MARCO ANTONIO SUAREZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.101.279, funcionario policial activo del Estado Carabobo; FÉLIX ALBERTO ESCOBAR SABARIEGO, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.854.134, igualmente funcionario policial activo del Estado Carabobo, ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.988.460, ISRAEL YOVANNY GONZÁLEZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad personal N° 12.122.986, sin haber acreditado dicha condición de defensores ni emerger documento alguno de estas actuaciones documento que así lo evidencien esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS G., LUISA EVANGELINA LOMBARDO y MARLON DE JESÚS HERNÁNDEZ; quienes afirman actuar en su condición de defensores privados de los ciudadanos MARCO ANTONIO SUAREZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.101.279, funcionario policial activo del Estado Carabobo; FÉLIX ALBERTO ESCOBAR SABARIEGO, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.854.134, igualmente funcionario policial activo del Estado Carabobo, ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.988.460, ISRAEL YOVANNY GONZÁLEZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad personal N° 12.122.986, por no haber acreditado dicha condición de defensores ni emerger documento alguno de estas actuaciones documento que así lo evidencien, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N! 2 de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES


ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNADO VILLARROEL SANDOVAL

AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
El Secretario,