REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de Abril de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2008-000101
Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 16-04-2008, en el asunto seguido al Imputado EDUARDO LUIS CASTILLO, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 08 de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 11-03-2008 mediante el cual acordó Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ordinales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto GP01-P-2008-0001100 (nomenclatura dada por ese Tribunal).
Dicho recurso fue contestado por la defensora Pública YELIMAR ESPINOZA PEÑA y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de Octubre de 2009, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada al presente asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo en el asunto principal No. GP01-P-200-0001100.
En fecha 23 de Octubre del 2009, fue designada para conformar la Sala 02 la Jueza Florisbe Lira Arenas, en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de Reposo Medico, quedando constituida por los Jueces Elsa Hernández García (Ponente), Arnaldo Villarroel Sandoval y Florisbe Lira. Se acordó solicitar la Copia Certificada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-04-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-11-2009, se reincorpora la Jueza Aura Cárdenas Morales y se declara constituida la Sala, con los Jueces Elsa Hernández García (Ponente), Arnaldo Villarroel Sandoval y Aura Cárdenas Morales y se declaró constituida la Sala y entra a conocer del presente asunto.
En fecha 10-12-2009, se recibió del Tribunal Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Penal, copia certificada de la Audiencia Preliminar. Dicho recurso fue admitido en fecha 10 de Diciembre de 2009.
En fecha 20-04-2010 se constituye nuevamente la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones con la Jueza Dra. Jalexi Sandoval, en sustitución de la Jueza Aura Cárdenas Morales quien se encuentra de Reposo Medico desde el dìa 16-04-2010, quedando constituida por los Jueces Elsa Hernández García (Ponente), Arnaldo Villarroel Sandoval y Jalexi Sandoval, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 441, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El Fiscal GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Señala el Juez Noveno de Control para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que se encuentran desvirtuados los elementos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los siguientes termino:
"...SEGUNDO: Esta Juzgadora, visto lo manifestado por los solicitantes en su escrito en donde pide una medida cautelar menos gravosa para su defendido y estando vigente en Venezuela el Sistema Acusatorio, donde deben regir los principios del estado de libertad y afirmación de Libertad considera esta Juzgadora procedente acordar una medida cautelar menos gravosa para el acusado de autos, aunado a que la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD Y EL ESTADO DE LIBERTAD PERSONAL, en el cual se ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en el artículo 251 y 252 ejusdem, como son el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual queda desvirtuado en el presente caso por constar en autos Residencia de la Asociación de Vecinos La Pedrera Parroquia Antímano y de Trabajo expedida por la Empresa Banner Print, en la cual labora desde el año 2004..."
Considera quien aquí suscribe que a la presente fecha, no han variado los hechos que motivaron a la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, decretar Medida preventiva de Privación Judicial de Libertad al imputado EDUARDO LUIS CASTILLO ORTEGA, durante la Audiencia Especial de Presentación de Imputados , en fecha 05/02/2008, es decir, aun hoy se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:
a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano;
b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputados tiene participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia, a escasos minutos de haber el imputado EDUARDO LUIS CASTILLO ORTEGA, haber despojado de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (400,00 Bs. F.), a la ciudadana FERNANDA HILDA CÁDIZ DE GUERRA, dinero este que no pudo ser recuperado debido a la acción evasiva del imputado momentos después de haber despojado a la víctima de su dinero, lo cual tiene como sustento el acta del Procedimiento y las actas de entrevistas de las victimas del robo que origino la actuación policial, cuyas copias se anexan marcadas con la 1btra "A";
* c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por la Juez Octava de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad objeto del presente recurso.
En relación al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría ^ llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de ROBO, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS y dicha norma prevé que este delito no goza de beneficios procesales, configurándose en este sentido el supuesto especial previsto en el Parágrafo Primero de la referida norma el cual establece: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual ^superior a diez años". Asimismo, considera quien suscribe que lejos de desvirtuar el peligro de fuga, la Constancia de Residencia de la Asociación de Vecinos La Pedrera, Parroquia Antimano, Distrito Capital y Constancia de Trabajo expedida por la Empresa Banner Print, ubicada en el Distrito Capital, consignadas por la defensa del imputado EDUARDO LUIS CASTILLO ORTEGA y tomadas en consideración por la Juez Octava de Control, para otorgar la Medida Cautelar, las mismas suman un elemento más para presumir que el imputado no se sujetara a la practica del proceso, ya que se evidencia que el mismo tiene como domicilio principal el Distrito Capital.
Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por cuanto el robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se atacan bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las amenazas de un mal inminente y grave. Todo por lo cual, el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.
De igual forma, debe entender la Juez octava de Control que el robo es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, como lo es el particular, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas v muebles ajenas. (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02y 460 del 24-11-04).
Planteado lo anterior y del análisis de las actas que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que aun a la presente fecha no han variado los hechos que fueron presentados ante el Tribunal Octavo de Control, durante la celebración de la «audiencia Especial de Presentación de Imputados, que fueron, los mismo que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal.
Finalmente, la Juez Octava de Control no consideró que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, como lo es el de las victimas y la sociedad, cuando el bien jurídico a proteger al perseguir el delito de robo es de de los ciudadanos en su derecho a la propiedad, la libertad individual, integridad física y la vida misma, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende la Juez Octava de Control de interponer los intereses particulares del imputado EDUARDO LUIS CASTILLO ORTEGA, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias un determinado proceso. …”
…CONTESTACIÓN AL RECURSO
“…Quien suscribe, YELIMAR ESPÍNOZA PEÑA, Defensora Pública Novena5 adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano EDUARDO LUIS CASTILLO, suficientemente identificados en la causa GP01-P-2008 0001100, por conducto del Tribunal de Control, ante su competente autoridad acudo a fin de exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de contestar el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 16 de abril 2008, por el ciudadano Abogado Gustavo Enrique Vizcaya Ochoa, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 11-03-08, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi patrocinado, habida consideración del principio de Presunción de Inocencia, afirmación de Libertad y Estado de Libertad Persona!.-
En tal sentido se hace constar lo siguiente:
PRIMERO: El presente escrito de contestación de Apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo que la suscrita defensora fue debidamente emplazada en fecha 09 de junio de 2008, es evidente que se da respuesta dentro del término que establece e! articulo 449 del Código Orgánico Procesal Pena!, en relación con el 172 ejusdem.-
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA No asiste la razón a la Representación Fiscal cuando señala que la decisión emanada de! tribuna! Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control es improcedente, explanando así lo siguiente en su recurso:
1.- Que no han variado los hechos que motivaron a la Juez Octava de Primera Instancia decretar Privativa de Privación Judicial de Libertad a! imputado en cuestión, durante la audiencia de presentación, manteniéndose vigente para la fecha los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250,261,262 y 263 del Código Orgánica Procesal Penal.
Con relación a lo trascrito necesario es señalar, que la ciudadana Juez de Control con el fin de garantizar las resultas del Proceso, otorga medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, luego de considerar que las previsiones establecidas en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habían quedado desvirtuadas debido a que se encontraban agregadas en las actuaciones Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la comunidad donde reside el imputado, asi como constancia de trabajo del mismo.
Es evidente que el peligro de fuga quedo desvirtuado al contar el ciudadano imputado con una residencia fija, y esto ya que el articulo 251 recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decir sobre el peligro de fuga, circunstancias estas que no pueden ser evaluadas por separado, sino en correspondencia unas con las otras, circunstancia que permitió que la ciudadana Juez, examinara la necesidad de mantener o no, al imputado privado de su Libertad y la sustituyera por otra menos gravosas.
Por otro lado y en atención al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera la ciudadana Juez determino en su decisión, la obligación contendida en el artículo 256 ordinal 6, es decir, mediante acta se le informo al imputado la prohibición de acercarse a la victima, ello con las consecuencias que acarrearía su incumplimiento, de esta manera lo estipulado en los referidos artículos quedaron perfectamente desvirtuado dando así origen a la posibilidad de la medida cautelar otorgada.
Continua señalando el recurrente, que el peligro de fuga se encuentra determinado por la pena que podría llegar a imponerse por tipo de hecho, habida cuenta que el delito de Robo tiene prevista una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años y dicha norma prevé que este delito no goza de beneficios procesales.
Con relación a ello debe la defensa señalar, decisión de fecha veintiuno de abril de 2008, expediente Nro. 2008-0287, emanada del Tribunal -Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375,406, 456,457,458,459, parágrafo cuarto del articulo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 cíe la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia -definitiva en el presente caso.
En este sentido, es evidente que en el caso que ahora ocupa se encuentra perfectamente desvirtuado el peligro de fuga.
Seguidamente, refiere la magnitud del daño causado… que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, es considerado como un delito piuriofensivo, que afecta tanto el derecho a la propiedad como la libertad y la integridad personal que el robo es un delito complejo y considerado como uno de los mas ofensivos y graves, a la violación de los derechos de libertad, de propiedad.,por lo que la representación fiscal considera que no han variado los hechos que fueron presentados ante e! Tribunal Octavo de control, durante la celebración de la Audiencia Especia! de presentación de Imputados.
Ante este señalamiento Fiscal, es preciso destacar la Presunción de Inocencia que asiste al imputado y/o acusado, por lo que se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los tramites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como su responsabilidad en el mismo.
En el caso que ahora ocupa el representante de la vindicta pública hace una serie cíe consideraciones jurídicas y doctrinarias con relación al delio de Robo, asimismo presenta adjunto al presente recurso copias fotostáticas de las actas procesales donde consta el procedimiento llevado en el presente asunto.
En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, considerando oportuno la presentación de estos medios de pruebas cíe parte de la presentación Fiscal, ello con el fin cié constatar que al imputado de autos al momento de ser detenido se encontraba en otro lugar distinto al señalado por la victima como el sitio donde ocurrieron los hechos, de la misma manera que en acta suscrita por los funcionarios aprehensores, hacen constar que amparados en el articulo 117 y 205 de! Código Orgánico Procesal Penal efectúan una revisión corporal al imputado no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico siendo de esta manera evidente que no se configura en el presente caso el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuesto, es por lo que actuando en defensa de los derechos del ciudadano EDUARDO LUIS CASTILLO, se solicita a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por e! ciudadano Abogado GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico, toda vez que !a decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en e! presente caso…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El contenido del fallo que se apela es del tenor siguiente:
“…Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, luego de realizado un análisis exhaustivo a la solicitud efectuada por el solicitante observa lo siguiente:
PRIMERO: Los solicitantes fundamentan su petición en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 9 243 y 256 ejusdem.
SEGUNDO: Esta Juzgadora, visto lo manifestado por los solicitantes en su escrito en donde pide una medida cautelar menos gravosa para su defendido y estando vigente en Venezuela el Sistema Acusatorio, donde deben regir los principios del estado de libertad y afirmación de Libertad considera esta Juzgadora procedente acordar una medida cautelar menos gravosa para el acusado de autos, aunado a que la PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD y EL ESTADO DE LIBERTAD PERSONAL, en el cual se ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en el artículo 251 y 252 ejusdem, como son el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual queda desvirtuado en el presente caso por constar en autos Residencia de la Asociación de Vecinos La Pedrera Parroquia Antímano y de Trabajo expedida por la Empresa Banner Print, en la cual labora desde el año 2004. TERCERO: y como quiera que el artículo 264 ejusdem consagra el EXAMEN Y REVISION de las medidas cautelares, ésta Juzgadora considera procedente acordar el exámen y revisión de la medida judicial privativa de libertad al imputado Eduardo Luis Castillo Ortega, el sentido de sustituirle la privación judicial por una Medida Cautelar Menos Gravosa previendo el artículo 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, garantizando nuestro legislador con ésta disposición legal el cumplimiento del proceso penal acusatorio vigente en Venezuela por cuanto es un Código garantista de esos derechos insoslayables que rigen el proceso penal imperante en Venezuela.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA el Exámen y Revisión d la Medida Cautelar Privativa de Libertad Sustituyéndola por una Medida Cautelar Menos Gravosa para el ciudadano Eduardo Luis Castillo Ortega, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 2° 3° 4° 6° del artículo 256 ejusdem en relación con el artículo 243 Ibidem; esto es, custodia en la persona de un familiar quien debe aceptar la misma mediante acta levantada en este Tribunal: presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; la prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización respectiva, la prohibición de acercarse a la víctima y materializándose la libertad una vez se haya cumplido con éste requisito…”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Una vez revisadas las presentes actuaciones, esta Sala observa que la impugnación va dirigida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en función de control Nº 8 que decreto Medida Cautelar Menos Gravosa para el ciudadano Eduardo Luis Castillo Ortega, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 2° 3° 4° 6° del artículo 256 ejusdem en relación con el artículo 243 Ibidem; quien manifestó su inconformidad con la recurrida al considerar que no han variado los hechos que motivaron la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del prenombrado imputado.
Ahora bien; esta Sala ha podido constatar, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que integran el presente recurso, aunado a la copia certificada del acta de la audiencia preliminar requerida por esta sala al aquo, que de la misma emerge que el imputado de autos EDUARDO LUIS CASTILLO ORTEGA, ampliamente identificado en autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar admitió los hechos por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 del Código penal en concordancia con lo previsto en el artículo 84 Ord. 3 eiusdem en virtud del cambio de calificación efectuado por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación, siendo condenado a cumplir la pena de tres (03) años de PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 18 ibidem y mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad.
En tal sentido y por los argumentos expresados en parágrafos precedentes, de los cuales se desprende el estado actual de la causa, donde el sancionado imputado EDUARDO LUIS CASTILLO ORTEGA se encuentra privado de su libertad en virtud de haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos y condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, quienes aquí deciden; ello es razón suficiente por la que a criterio de esta Alzada resulta improcedente por inoficioso pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a consideración, relacionada con la apelación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en fecha 11-03-2008 por la aquo, toda vez que, aun de entrar a conocer la misma para el presente momento procesal sería inútil en virtud de que el prenombrado imputado se encuentra actualmente privado de su libertad por encontrarse cumpliendo sentencia condenatoria.
Como corolario de los razonamientos ut supra expuestos, y una vez constatado por esta Sala que el objeto de impugnación por parte del recurrente, cesó por causa sobrevenida como lo es que el ciudadano EDUARDO LUIS CASTILLO ORTEGA se encuentra privado por cumplimiento de pena debido a la sujeción de este, al procedimiento especial de admisión de los hechos, es por lo se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, toda vez que la pretensión y solicitud del recurrente era la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva; por lo que debe declararse improcedente la solicitud por inútil e inoficiosa, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación por los motivos ya expresados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento por inoficioso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público; contra la decisión emanada del juzgado 8 de control de este circuito judicial penal contentiva de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad, por cuanto el imputado EDUARDO LUIS CASTILLO ORTEGA se encuentra privado de su libertad en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos y condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión en la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia a los veintidos ( 22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
LOS JUECES DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL
El Secretario
Abg. David Gallego
Hora de Emisión: 11:09 AM
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