REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL 2
Valencia, 22 de Abril de 2010
Años 199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2008-000194
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar O, Triana B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 61.188, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Yosmar Dilsey Sifontes, en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad como medida humanitaria y decretó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Yosmar Dilsey Sifontes; del cual fue debidamente emplazado el representante del Ministerio Público quien no dio respuesta al recurso. Recibidas las presentes actuaciones en fecha 10 de noviembre de 2008, previa distribución computarizada, correspondió la ponencia al Juez N° 5 de esta Sala N° 2, abogado Attaway Diego Marcano Ruiz. En fecha 20 de noviembre de 2008, fue constituida la Sala Accidental N° 2, para el conocimiento del presente recurso de apelación, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza N° 4 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada Elsa Hernández García, quedando conformada por los Jueces Attaway Diego Marcano Ruiz (ponente), Aura Cárdenas Morales y Octavio Ulises Leal Barrios. En fecha 20 de febrero de 2009, fue admitido el presente recurso de apelación. En fecha 11 de marzo de 2009, fue remitida la presente causa al Tribunal Sexto Itinerante en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a la sentencia N° 57, de fecha 19-02-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 26 de marzo de 2010, se dio entrada nuevamente al presente recurso, proveniente del Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo la ponencia al abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en virtud de que en fecha 11 de agosto de 2009, en sesión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado para conformar la Sala N° 2, como Juez N° 5, en sustitución del abogado Attaway Marcano Ruiz, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación. En fecha 16 de abril de 2010, fue designada para conformar la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, la Jueza Jalexi J, Sandoval de Sánchez, en sustitución de la Jueza N° 6 abogada Aura Cárdenas Morales, en virtud de encontrarse de reposo médico; quedando constituida la Sala Accidental N° 2 que conoce el presente recurso, con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), Octavio Ulises Leal Barrios y Jueza Jalexi J, Sandoval de Sánchez. Por lo que recibido nuevamente el presente recurso, esta Sala Accidental N° 2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Oscar O, Triana B, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad como medida humanitaria y decretó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendida, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN…
El hecho que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así lo tiene consagrado expresamente el artículo 173 del COPP, el cual a saber consagra:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación" (Resaltado mío). Consustancial con ello las decisiones debe ser congruentes con lo solicitado, tanto objetiva como subjetivamente hablando, esto es, con los argumentos, soportes y/o pruebas que se aleguen o acompañen así como con la persona o personas en cuya representación se procede.
En el caso sub iudice concretamente alegamos y acreditamos, no solo con los informes médicos consignados sino también con el informe del mismo médico adscrito al centro de reclusión, la delicada situación de salud de mi defendida, ante lo cual, y tal como antes lo he expuesto, de una forma por demás alegre, atrepellante y absurda, el juez de la recurrida pasa a decidir la solicitud haciendo un pronunciamiento previo impertinente sobre los aspectos referidos a los extremos del artículo 250 del COPP y luego pasa a pronunciarse sobre lo solicitado refiriéndose a una persona que identifica como CARLOS ALBERTO ROJAS GUEVARA, más no a mi defendida.
Por ninguna parte de la motivación se hace referencia a mi defendida, a la situación de mi defendida que se estaba acreditando con los informes médicos y con la solicitud del mismo médico del centro de reclusión. En la misma hace referencia a la supuesta no existencia de la fase terminal de una enfermedad o de una enfermedad terminal o que no se encontraría al borde de la muerte, lo cual resulta desde todo punto de vista absurdo y carente del más elemental sentido común, impropio de un profesional del derecho que ejerza la sublime función de ser juzgador, el cual debe y tiene la necesidad de tener conocimientos, al menos superficiales, de varios ámbitos del conocimiento humano. La palabra CÁNCER no es cualquier cosa, es una palabra que por si sola lleva aparejada una alta carga de angustia, preocupación y negatividad, pues la misma lleva aparejada otra palabra que llena aun más de angustia y desesperanza como lo es MUERTE.
El juez de la recurrida ordena, también de una manera absurda e incongruente con lo solicitado y acreditado, aplicarle un presunto tratamiento médico y mantenerla en una enfermería, además de ordenar la realización de una evaluación por parte del médico del internado, obviando o dejando de lado que a mi defendida no se le ha prescrito tratamiento alguno aun, sino que se le han realizado una serie de exámenes que arrojan un diagnostico y se prevé que deba recibir un tratamiento a ser precisado con posterioridad por el equipo médico que ha de tratar su caso, así como que precisamente uno de los recaudos consignados es precisamente una evaluación del mismo médico del internado y la expresa solicitud que sea evaluada por el respectivo médico forense a los fines del otorgamiento de una medida humanitaria.
Así pues ciudadanos Magistrados, la decisión del Juez de la recurrida viene a constituirse en una manifestación clara y evidente de la violación flagrante a los derechos constitucionales de mi defendida, en el presente caso al debido proceso y a la defensa, así como el de petición y a la salud, pues la decisión aquí recurrida esta inficcionada del vicio de inmotivación, tal como así lo he explicado, pues no se ha obtenido una decisión que de alguna manera se refiera o esté relacionada con la solicitud presentada y los recaudos anexados, razón por la cual debe ser, y así expresamente lo solicito, declarada nula total y absolutamente, conforme a lo establecido en el artículo 173 del COPP.
SEGUNDO: El derecho constitucional a la salud expresamente consagrado en el artículo 83 de la CRBV, viene a constituirse en una obligación que tiene el Estado de garantizar a todos los ciudadanos una atención médica oportuna y eficaz que conlleve el inmediato o más rápido posible restablecimiento de la salud de la persona, para lo cual las instituciones y funcionarios públicos al servicio del mismo deben tener como norte o directriz de su actuación el materializar tal aspiración y mandato constitucional, llevando a cabo una interpretación a favor de la persona y de su salud...omissis...En el caso concreto de mi defendida, independientemente que el juez de la recurrida no haya motivado debida y correctamente su decisión según lo he denunciado en el anterior acápite de este escrito, la situación que se presenta no puede resultar más clara a los efectos, no de que se le otorgue la medida solicitada sin siquiera llevar a cabo una simple verificación de la situación alegada (haciendo evaluar los exámenes por el respectivo medico forense, citando para ser escuchados a los médicos que suscriben los informes y al mismo médico del penal, por ejemplo), sino que se de inicio a la realización de todas las diligencias necesarias y urgentes destinadas a corroborar lo alegado y acreditado, y que por supuesto resulta más que obvio que el juez de la recurrida ni siquiera se tomo la molestia de llevar a cabo, limitándose exclusivamente a preparar una decisión que pudiéramos catalogar como una copia textual y burda de otra decisión que, en todo caso, considero que ni original de él es, pues no otra cosa se puede y debe concluir de la redacción de la decisión. En pocas palabras lo que hizo fue copiar y pegar, utilizando para ello las herramientas, las facilidades y los adelantos que hoy día nos brinda la informática, sin siquiera tener la previsión de adaptar la decisión a la realidad de la situación planteada, obviando su sagrado deber como Juez de la República de decidir conforme a lo alegado y probado en autos y constituyendo este accionar un error que debe ser considerado inexcusable a todos los efectos de un procedimiento disciplinario, que no dejaremos pasar sino que en lo inmediato denunciaremos por ante el órgano respectivo…a mi defendida se le ha vulnerado un derecho constitucional fundamental con la decisión que ha tomado el Juez de la recurrida, pues con ella no se le estaría brindando la debida y necesaria garantía de obtener una protección oportuna a la salud, tal como así lo estamos solicitando, y con ello se está cometiendo el error de no aplicar tal normativa a la situación particular y concreta de mi defendida, lo cual debe acarrear la necesaria e inmediata declaratoria de nulidad absoluta, tal como así formalmente lo solicito que sea declarado por la Corte, ordenando en consecuencia, por lo menos una evaluación de la situación planteada por parte del médico forense.
TERCERO: El legislador penal no estableció ni consagró como un posible supuesto de hecho, en la parte referida a la regulación de la fase preparatoria, intermedia o de juicio, la situación especial que el imputado o acusado presentare un estado o cuadro de salud que ameritare o hiciere necesario el acordar una medida judicial menos gravosa con el fin de que la persona se sometiera a un tratamiento que mejore su cuadro, como si lo hizo en la norma invocada en la solicitud presentada en fecha 25 de junio del presente año y que fuera resuelta mediante la Assurda e infame decisión tomada por el juez de la recurrida, como lo es el artículo 503 del COPP, la cual está imbuida en la parte del mismo cuerpo normativo referido o regulatorio de la fase de ejecución.
Ciertamente el artículo 503 del COPP está previsto, dentro de la sistemática del Código, en la parte referida a la ejecución de la pena, más ello no debe obstar para que en su caso pueda y deba ser aplicado por analogía a situaciones que se presenten en las demás etapas del proceso, como así creo que lo han venido aplicando todos los Tribunales del país...omissis...en el presente caso, aun para el caso que algunos piensen o asuman que la norma invocada es inaplicable por encontrarse en una parte del Código que no está referida a la fase preparatoria o intermedia, lo cierto del caso es que el juez de la recurrida asumió, aquí si correctamente, que debía aplicarla, pero realizando una aplicación parcial y acomodaticia a un caso que ni siquiera es el de mi defendida, obviando su deber fundamental de aplicar correctamente las normas contenidas en los artículo 503 y 504 del COPP, ordenando la realización de las elementales, necesarias y pertinentes diligencias destinadas a corroborar lo alegado en la solicitud, y a las cuales anteriormente he hecho referencia a manera de ejemplo.
En función de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que considero que la decisión aquí recurrida debe y tiene que ser necesariamente anulada en todas y cada una de sus partes, por inaplicación de la normativa antes referida, ordenándose en consecuencia la aplicación estricta de lo allí establecido, como así formalmente solicito que sea acordado por la Corte…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que el fallo recurrido está afectado del vicio de inmotivación, en virtud de no haberse obtenido una decisión que se refiera a la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio del debido proceso, el derecho a la defensa y a la salud; refiriéndose en la recurrida a una persona que identifica como Carlos Alberto Rojas Guevara y no a su defendida; no ordenándose lo conducente a los fines de verificar la situación alegada; utilizándose de una manera parcial la norma contenida en el artículo 503 (vigente para la fecha, hoy artículo 502) del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el Juez a quo la directriz consagrada en el artículo 504 (vigente para la fecha, hoy artículo 503) eiusdem; solicitando sea anulada la decisión impugnada.
Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado, el Juez a quo, dicta auto en el cual expone las razones por las cuales tomó su decisión de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Señala el defensor que su defendida le fue decretado medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y su ingresado al Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: Igualmente alegan la defensa que la imputada YOSMAR DILSEY SIFONTE, se encuentra detenida desde hace mas de 3 meses con ocasión de decisión por demás absurda y carente de toda fundamentación. La situación a que ha sometido tal decisión a mi defendida ha venido agravándose su estado de salud, que ya se encuentra por demás bastante deteriorada al punto de cómo lo había venido solicitando, era urgente y necesario la realización de una serie de exámenes médicos especiales, que permitieran hace o lleva a cabo un diagnostico completo y apegado lo mas posible a la realidad situación de mi defendida. Estos exámenes, contra todos los obstáculos que se presentaron, se han llevado a cabo con el conocimiento y el aval incluso del mismo medico del Internado judicial donde se encuentra recluida, siendo sus resultados sumamente graves y preocupantes, pues demuestra que mi defendida no puede ni debe seguir recluida en el centro donde se encuentra, ya que amerita cuidados y tratamientos especiales que solo pueden otorgarse bajo condiciones adecuadas y en libertad sometida al presente proceso con algunas medidas que garantice tal sometimiento, pero definitiva en libertad. Unos de estos diagnósticos y que mas llama la atención es el referente al informe anamopatologico firmado por la doctora Gisela Sosa, en el cual refleja que mi defendida presenta un tejido colonico compatible con infiltración sarcomatosa de alto grado de malignidad con penetración vascular y ganglionar con metástasis localizada.
TERCERO. La defensa solicita que se le acuerde a su defendida una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un a medida humanitaria.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL DEBE SEÑALAR LO SIGUIENTE:
Por cuanto en la presente causa se acredita la existencia:
1- De un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por cuanto no esta evidentemente prescrita. 2- Suficiente elementos de convicción o fundados elementos para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio Publico. 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del que nos ocupa de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esto de conformidad a lo previsto en el articulo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Procesal Penal, por cuanto se cumplieron en forma concomitantes y complementarios los supuestos antes señalados.
Para el momento como ocurrieron la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos hace presumir a este Juzgador el Peligro de fuga establecido en el Parágrafo único del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester considerar la magnitud del daño causado, en atención a lo establecido en el ordinal 3° del mismo articulo 251 del código in comento, a este respecto considera este juzgador, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, es un hecho que causa gran impacto a la sociedad, por lo que constituye un daño grave, tanto a la sociedad, a la familia, física, emocional, moral y espiritual.
Ahora bien visto lo manifestado por el peticionante de autos en relación al cuadro de salud que presenta su representado e Informe Médico la imputada no se encuentra en la fase terminal de la enfermedad o padece de alguna enfermada terminal o que se encuentra a borde de la muerte. pero por indicaciones de los galenos, el prenombrado imputado debe aplicarse tratamiento médico, en tal sentido quien aquí decide acuerda en esta misma fecha, Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, con el objeto de garantizarle al ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS GUEVARA, antes identificado, la asistencia médica requerida conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien deberá girar instrucciones al Médico del referido Centro de Reclusión a lo fines que sea atendido y se le aplique el debido tratamiento, debiendo permanecer el imputado en el área de enfermería de dicho Internado Judicial, el tiempo necesario, es decir mientras se le suministre el tratamiento indicado por la médico tratante, permitiéndosele a los familiares y defensa de la imputada, el ingreso de los referidos medicamentos, en tal sentido se anexa copia del informe médico, para que sea evaluado por el Médico adscrito al Internado judicial, debiendo ser agregado a su historia médica llevada por el Internado Judicial Carabobo y se de cumplimiento a lo ordenado por este Despacho
No existen a consideración de quien aquí decide elementos acreditados en la causa, que hayan hecho modificar las circunstancias que dieron lugar a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en el articulo 6, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida Humanitaria y DECRETA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que el Juzgador a quo, ante la petición de la defensa de la imputada Yosmar Dilsey Sifonte, negó la solicitud de medida cautelar humanitaria y decretó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su oportunidad; en virtud de que consideró que lo expuesto por el solicitante en cuanto a la salud de su defendida y el informe médico de la imputada, la misma no se encuentra en una fase terminal de la enfermedad, ni padece de alguna enfermedad terminal, así como tampoco que la misma se encuentre al borde de la muerte; considerando el Juez a quo, que en el caso sub exámine no existen elementos que hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo en la decisión impugnada, en razón a las indicaciones médicas aportadas a la referida ciudadana imputada debe aplicársele tratamiento médico, acordando el Juez a quo oficiar al Director del Internado Judicial donde se encuentra recluida la misma, a los fines de garantizarle la asistencia médica requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe girar las correspondientes instrucciones al médico de ese centro de reclusión, para la debida asistencia y tratamiento que requiera; acordando a su vez la permanencia de la imputada en el área de enfermería mientras se le suministra el tratamiento indicado por el médico tratante; igualmente en la decisión recurrida se permite a los familiares y a la defensa el ingreso de los medicamentos necesarios para el tratamiento; por lo que a consideración de esta Sala, el Juez a quo, expuso las razones y los motivos por los cuales, negó la medida cautelar sustitutiva de libertad como medida humanitaria, basado en los artículos 6, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación alguna en relación a este punto objeto de impugnación.
En relación a la denuncia de no haberse ordenado lo conducente a los fines de verificar la situación alegada y utilizarse de una manera parcial la norma contenida en el artículo 503 (vigente para la fecha, hoy artículo 502) del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el Juez a quo la directriz consagrada en el artículo 504 (vigente para la fecha, hoy artículo 503) eiusdem; esta Sala observa, que en la decisión objeto de impugnación, el Juez a quo basa su decisión en virtud de lo manifestado por el peticionante y el informe médico de la imputada, lo cual al haber sido negada tal solicitud, no requiere que se ordene la evaluación del médico forense; caso contrario sería el haberse acordado con lugar la solicitud, lo que si requeriría previo al pronunciamiento, una evaluación médico forense a los fines de constatar el estado de salud del solicitante. Asimismo la Sala observa, que en la recurrida el Juez a quo, no basa su decisión en lo establecido en los artículos 503 (vigente para la fecha, hoy artículo 502) y 504 (vigente para la fecha, hoy artículo 503) del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denuncia el recurrente; toda vez que del texto integro de la decisión objeto de impugnación, no se menciona, ni se señala en ninguna de sus partes los referidos artículos; los cuales corresponden al capitulo III, del libro quinto, referidos a la fase de la ejecución de la sentencia del Código Orgánico Procesal Penal; sino que fundamenta su decisión de conformidad con lo establecido en los artículo83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al punto del pronunciamiento del Juez a quo, de referirse en su decisión a la persona que identifica como Carlos Alberto Rojas Guevara, ciertamente se evidencia que en el texto de la decisión, hubo este error de transcripción o error material, observándose al inicio de la recurrida correspondiente a la identificación de las partes, que se señala plenamente la identidad de la imputada de autos Yosmar Dilsey Sifonte, de la siguiente manera:
“…ASUNTO: GP01-P-2007-007454...omissis...
IMPUTADA: YOSMAR DILSEY SIFONTE, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, fecha de nacimiento 22/02/1964, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.-6.880.069, de profesión u oficio pediatra y cirujano infantil, de 43 años de edad, hija de Maria Casilda Sifontes y padre desconocido, domiciliado Urbanización La Granja, Residencias Don Bosco, Torre 4, piso 14, apartamento 4-141, Naguanagua, avenida Universidad, Estado Carabobo…”.
Asimismo, en el segundo punto de la decisión se refiere a la imputada de autos Yosmar Dilsey Sifonte, de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: igualmente alegan la defensa que la imputada YOSMAR DILSEY SIFONTE…”.
Lo que hace concluir sin lugar a duda, que la decisión objeto de impugnación es referida a la solicitud presentada por el recurrente en fecha 25 de junio de 2008, en su condición de defensa de la imputada Yosmar Dilsey Sifontes, la cual se encuentra plenamente identificada en la decisión objeto de impugnación, siendo un error de transcripción o error material, lo cual no es causal de nulidad de la decisión recurrida.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar O, Triana B, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Yosmar Dilsey Sifontes, en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad como medida humanitaria y decretó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Yosmar Dilsey Sifontes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS JALEXI J. SANDOVAL DE SANCHEZ
El Secretario
Abg. David Gallego
Hora de Emisión: 12:09 PM