REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 22 de Abril de 2010
Años 199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2009-000286
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Emile Marco Moreno Gamboa, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del estado Carabobo, con competencia especializada en Drogas; contra la decisión dictada en fecha 13-07-2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se acordó la revisión de la medida y se decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Wilson José Arana Rojas. El Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control, emplazó a la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso en fecha 10-08-2009. Asunto principal No. GP01-P-2009-006547.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo admitido el mismo en fecha 14 de abril de 2010. En fecha 16 de abril de 2010, fue designada en la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, la Jueza Jalexi J, Sandoval de Sánchez, en sustitución de la Jueza N° 06, abogada Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de reposo médico; quedando constituida con los Jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), Elsa Hernández García y Jueza Jalexi J, Sandoval de Sánchez; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación en contra de la revisión conforme a la cual el Juez a quo otorgó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II DEL DERECHO
La presente apelación tiene su fundamento en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas reza que:...omissis...en fecha 20-07-2009; es decir, posterior a la interposición de la acusación, sin haberse siquiera, materializado la audiencia preliminar, esta Representación del Ministerio Público recibió Boleta de Notificación N° GJ01BOL2009052458, de fecha 13-07-2009, emanada del aludido Jurisdicente mediante la cual se informa su decisión de SUSTITUIR la Medida de Privación- Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el indiciado WILSON JOSÉ ARANAS ROJAS (Verdadera Identidad), imponiéndole consecuencialmente; una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, entendiendo y respetando, pero no compartiendo el criterio del Jurisdicente, debió someter a un minucioso análisis en caso in comento dada las características fácticas que lo rodean; esto es, entender el ¿Por Qué? la aportación de datos falsos ante la autoridad que lo requiere y esto se constata con la lectura de las actas procesales que acompañaron el escrito acusatorio donde se desprende que el imputado WILSON JOSÉ ARANAS ROJAS, el día 10-03-09, fue detenido por la Brigada de Seguridad del Transporte Público de la Policía de Carabobo por la presunta comisión del delito de ROBO, puesto a la orden de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y remitido al Reten Policial de la Comandancia General de Policía.
Además es lógico pesar, que el Ministerio Público como titular de la acción, al dictar el acto conclusivo consistente en Acusación en contra del imputado WILSON JOSÉ ARANAS ROJAS, ha de estimarse que existen fundamentos sólidos de convicción para el enjuiciamiento público del encausado, en virtud de no existir temeridad por parte del Representante Fiscal de instar el Juicio Oral y Público en sus contra; toda vez, que el propósito de la medida privativa es la de asegurar las resultas del proceso, máxime ante la presencia de un imputado con evidentes intensiones de sustraerse del proceso...omissis...pido…se ADMITA el presente recurso y por consiguiente, de comparten esta tesis, lo declaren CON LUGAR por ser conforme a derecho y recoger en su contenido el espíritu del Legislador Patrio; en consecuencia, pido se decrete la NULIDAD del auto refutado y se REVOQUE la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado WILSON JOSÉ ARANAS ROJAS, decretando en consecuencia las ORDEN DE CAPTURA respectiva, y para tal fin, solicito sea remitida a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas…”.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
“…Primero: Señala el Ministerio Público en su condición de recurrente como motivo del recurso que es improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juez de control en la presente causa y explana que los hechos son como esa representación los explano en la acusación y no debió por la magnitud del daño causado otorgársele una medida menos gravosa, por existir suficientes indicios que responsabilizan a mi representado de los hechos imputados y que el juez no debió por esos motivos conceder la Medida cautelar sustitutiva y se debió mantener la medida privativa de libertad en contra de mi representado en virtud de que no señalo el tribunal los motivos por que variaron los supuestos para acordar tal decisión y pide se declare sin lugar y se mantenga la privación de libertad ya que estaban dados los supuestos para los delitos por ella imputados.
Segundo: Considera la defensa, que la norma que invoca como trasgredida la recurrente no lo esta, toda vez que el juez de control quien como su propio nombre lo Indica controla en esta oportunidad los argumentos legales para encuadrarlo dentro de los hechos y darle legalidad a lo solicitado por las partes, en esta oportunidad el órgano jurisdiccional está revestido del principio de IUVI NOVI CURIA, que lo hace el conocedor del derecho y quien puede en esta oportunidad subsumir los hechos en la norma que más se encuadre en el tipo penal, es el juez el que debe con base al poder discrecional del que goza subsumir los hechos al mejor derecho y en consecuencia considera esta representación que están dados los supuestos para acordar una medida menos gravosa por ser juez garantiste y siguiendo las pautas de la norma adjetiva procesal que señala que la libertad es la regla y de manera excepcional es la privación de libertad, aunado a que están dados los supuestos establecidos para otorgarla en virtud de que no existe peligro de obstaculización en el sentido de que mi representado pueda influir sobre una investigación que ya finalizo, asimismo resultaría muy difícil presumir igualmente tal obstaculización dada la fragilidad de los elementos probatorios que ofrece el Ministerio público así como seria contradictorio que en esta etapa del proceso presumir que mi representado pretendiera tratar de influir a su favor en una investigación que ya finalizó y sobre pruebas cuyo control no tiene.
Asimismo considera esta representación no estamos frente al peligro de fuga, ya que el mismo tiene residencia fija, la cual se encuentra ubicada en el sector Corocito, calle principal, parroquia negro Primero, Valencia, vía flor amarillo, Estado Carabobo, aunado al hecho que con el otorgamiento de la medida menos gravosa, no ocasiona un gravamen irreparable como pretende hacer ver el ministerio público, toda vez que mi representado esta sujeto a un proceso del que debe responder con las garantías que la ley y la Constitución le señalan y sin ocasionar ninguna lesión a ninguna parte dentro del proceso.
Por lo que considera esta representación que la medida cautelar sustitutiva si esta ajustada a derecho, toda vez que existe el principio de la afirmación de la libertad que rige el proceso penal venezolano que establece que la libertad es la regla, aunado al principio de presunción de inocencia y no guiado por una futura pena que hace crear una condena anticipada, el juez puede en esta etapa del proceso y si considera que han variado los supuestos decretar una medida menos gravosa, por lo que considera esta representación que debe el órgano jurisdiccional mantenerla de esa manera, aunado a la circunstancia de que mi representado es totalmente inocente del hecho de que se le imputa, la policía al ver que mi representado era el mismo que se había dado a la fuga desde el palacio de justicia, sostiene que es tenedor de droga y de que el mismo se identifica de otra manera cuando la realidad es que es totalmente inocente de los delitos que se le pretenden imputar.
Tercero: Por todo lo ante expuesto solicito muy respetuosamente de los magistrados que han de conocer del presente recurso declaren sin lugar el mismo y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a favor de mi representado, que no causa en ningún momento un gravamen irreparable ya que el aun esta sujeto a un proceso penal, donde se han preservado todos los derechos de las partes…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que posterior a la acusación interpuesta en contra del ciudadano Wilson José Aranas Rojas, sin haberse materializado la audiencia preliminar, se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose haber sometido el presente caso a un minucioso análisis dada las características fácticas, a los fines de entender el por que de la aportación de datos falsos ante la autoridad por parte del imputado; y al dictar el Ministerio Público la acusación en contra del imputado de autos, se estima que existen sólidos elementos de convicción para el enjuiciamiento del mismo, siendo el propósito de la medida privativa asegurar las resultas del proceso, máxime cuando existen evidentes intensiones por parte del imputado de sustraerse del proceso.
Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, observa que el Juez a quo, dictó auto en el que acordó la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretando medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Wilson José Aranas Rojas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…MOTIVA
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, considera éste Tribunal que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en la audiencia de presentación, se acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y esto es que:
CAMBIO DE CALIFICACION: En el escrito de presentación al procesado de autos se les imputo la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Posteriormente la Vindicta Pública, una vez realizada las investigaciones y teniendo los resultados EXPERTICIA QUIMICA 466, CURSANTE AL FOLIO 78, establecio que la conducta se subsume dentro de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
DEL PELIGRO DE FUEGA POR LA PENA A IMPONER: Por otro lado, se observa que la pena a imponer, nunca superaría los diez años, casos en los cuales se puede suponer el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, toda vez que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, establece una pena de uno a dos años, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal: UN AÑO (01) Y SEIS (6)MESES DE PRISION, por otro lado, el delito de Psicotrópicas y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establece una pena de tres a nueve meses de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 ejusdem, SEIS (6) MESES DE PRISION. Por otro lado conforme a la conversión del artículo 88 ídem, se impondrá la pena correspondiente al delito mas grave con aumento de la mitad del tiempo del otro delito, en este caso, TRES (3) MESES por el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, lo cual totalizaría un pena a imponer de UN AÑO (01) Y NUEVE (9) MESES DE PRISION. Todo ello, sin considerar las atenuantes y/o agravantes de Ley, o la eventual admisión de hechos, la cual acarrea una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable atendida todas las circunstancias atenuantes o agravantes. Siendo así, es evidente que la pena a imponer en el presente caso, no sería en ningún caso igual o superior a diez (10) años
MEDIDAS ESPECIALES
No obstante a los anterior, uno de los delitos que se imputa es el de falsa testación, toda vez que el subjudice se identifico con otros datos al momento de su aprehensión, lo cual evidenciaría una intención de evadir el proceso, que no quiere ser relacionado con otros procesos a los que ya se encuentra sometido o no ser identificado plenamente en el que actualmente NOS OCUPA. Siendo el Tribunal procederá a imponer una condición especial, conforme al numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo la practica de una EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas C.I.C.P.C. Y RESEÑA DE DATOS FILIATORIOS emanados de la Dirección de Identificación y Extranjería. DIEX , a los fines de su plena identificación. Y una vez que conste la misma, además de las demás condiciones, se procederá a su libertad.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos gravosa ya que, luego del análisis de las dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso. En consecuencia ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: WILSON JOSE ARANA ROJAS en las modalidades previstas en los numerales 3, 4, 8 Y 9, del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo treinta (30) días y las veces que sea requerido por el Tribunal y el Ministerio Público. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo y consecuencialmente del país, sin la autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR . ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: WILSON JOSE ARANA ROJAS en las modalidades previstas en los numerales Ordinal 3°) Presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada 30 días. (Ordinal 4°) Prohibición de salir del Estado Carabobo y consecuencialmente del país, sin la autorización del Tribunal. (Ordinal 8°) Constitución de dos (2) fiadores, con los siguientes requisitos: Cada fiador deberá: 1.- Consignar original de Constancia de Trabajo, con más de seis meses de antigüedad con ingresos mensuales de por lo menos DOS MIL BOLIVARES (Bs.f 2000,oo) En caso de ser empresa privada, indicación de un teléfono fijo o residencial, última declaración del Impuesto Sobre la Renta de la Empresa y/o copia de los estados de cuentas de los últimos tres meses firmado y sellado por las entidades financieras donde la Empresa tengan sus principales cuentas y movimientos bancarios. A los fines de verificar que la Firma Mercantil donde laboral se encuentra comercial y laboralmente activa, así como su capacidad económica. 2) Los fiadores suscribirán un acta donde se obligaran a: 2.1) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción que le señalo el Tribunal, esto es, Estado Cojedes y Carabobo; 2.2) Presentarlo por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) dias y las veces que se requerido por el Tribunal y la Fiscalía, 2.3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 2.4) Pagar por vía de multa, la cantidad de cien (250) unidades tributarias de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ordinal 9°). Consignar Constancia de Residencia expedida por el Autoridad Civil competente en su residencia, La obligación de informar cambio de domicilio. Atender todos los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal. Someterse a la práctica de una EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas C.I.C.P.C. Y RESEÑA DE DATOS FILIATORIOS emanados de la Dirección de Identificación y Extranjería. DIEX , a los fines de su plena identificación. Una vez presentada y conformada la documentación requerida, se levantaran las respectivas actas de imposición y aceptación de las obligaciones, tanto al imputado como a los fiadores y se ordenara su libertad.…”.
Del texto transcrito, se evidencia que el Juez a quo, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, en virtud del cambio de calificación del delito por el cual fue presentado el imputado de autos, todas vez que en la audiencia de presentación al mismo, se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; siendo que en el transcurso de las investigaciones y diligencias ordenadas por el Ministerio Público, una vez realizada la experticia química a la sustancia presuntamente incautada al imputado de autos, estableció y presentó acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; considerando el Juez a quo en su decisión, que la pena que pudiera llegarse a imponer por los delitos por el cual fue presentada acusación en contra del imputado de autos, nunca superaría los diez años, caso en el cual se podría suponer el peligro de fuga; siendo que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la pena de uno a dos años, cuyo término medio es de un año y seis meses de prisión, y el de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establece la pena de tres a nueve meses de prisión, cuyo término medio es de seis meses de prisión; y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se impondría la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, siendo en el caso sub exámine de tres meses por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, lo cual se impondría en total una pena de un año y nueve meses de prisión, sin estimar las atenuantes o agravantes o una eventual admisión de hechos con la correspondiente rebaja que la ley adjetiva penal otorga. Por lo que consideró que la pena que pudiera imponerse, no sería igual o superior a diez años.
Por otra parte, se observa de la recurrida que el Juez a quo, en su decisión en virtud del delito de Falsa Atestación, previo a procederse a ordenar la libertad del imputado de autos, impuso una condición especial de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la realización de experticia dactiloscópica y reseña de datos filiatorios, ante los organismos competentes, a los fines de la plena identificación del mismo.
Observando esta Sala de la decisión impugnada que el Juez a quo, estimo procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada al imputado de autos en su oportunidad, en razón a las dos circunstancias anteriormente descritas por las cuales variaron y que motivaron la privación de libertad que fue decretada; considerando que tales variaciones, hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, y garantizan las resultas del proceso.
Por todo ello estima la Sala, que la afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida contiene los motivos de hecho y de derecho por lo cuales el Juez a quo, consideró las circunstancias que variaron y que motivaron a decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, estimando procedente la revisión de tal medida y en su lugar acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice las resultas del proceso, por lo tanto la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 256 y 264 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Emile Marco Moreno Gamboa, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del estado Carabobo, con competencia especializada en Drogas; contra la decisión dictada en fecha 13-07-2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó la revisión de la medida y decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Wilson José Arana Rojas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ
El Secretario
Abg. David Gallego
Hora de Emisión: 12:48 PM