REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Abril de 2010
Años 200º y 151º
Asunto: GG01-X-2010-000015
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA
La presente actuación ingresó a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GJ01-X-2009-000044, planteada por la Jueza LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, Jueza Nro. 01, integrante de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante acta levantada el día 04 de Febrero de 2010, con fundamento en el Artículo 86, numeral 7 y 8, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, una vez que se constata en autos las pruebas acompañadas al presente asunto.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada la Jueza Nro. 01, integrante de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le corresponde a la Jueza Presidenta de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GJ01-X-2009-000044 contentiva de la Recusación interpuesta por las ciudadanas Abogadas María Antonia Abraham y Zoe Lascaris-Comneno, contra la Jueza Olivia Macapio.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza INHIBIDA, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“Quien suscribe, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, Jueza integrante de la Sala Nro. I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GK01-X-2009-000044, contentivo de supuesta incidencia de Recusación, planteada por las Abogadas Maria Antonia Abraham y Zoe Lascaris-Comneno, en contra de la Jueza Olivia Macapio, al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numeral 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; todo ello, en virtud de los siguientes hechos:
En fecha 18 de junio del 2009, esta Sala de la Corte de Apelaciones integrada por la Jueza que suscribe, conoció y decidió el asunto GP01-R-2009-000189, bajo la Ponencia del Juez Octavio Ulises Leal Barrios, sucediendo que en dicha oportunidad el escrito que hoy se eleva a esta Sala como una supuesta incidencia de Recusación, había sido anteriormente elevado y recibido en la misma, como Recurso de Apelación, decidiendo la mayoría de la Sala en dicha oportunidad, “anular el auto de fecha 28 de mayo del 2009 dictado por la Jueza Itinerante Nro. 5 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual tramito de manera simultanea el recurso de apelación, con la recusación que interpusieron las abogadas MARIA ANTONIA ABRAHAM y ZOE LASCARIS COMNEMO, actuando ambas con el carácter de defensoras privadas del imputado HUGO PRIERO, el primero en contra de la decisión del 26 de mayo del 2009, dictado por el citado tribunal y la segunda contra la preidentificada jueza y en consecuencia se REPONE la presente incidencia al estado en que otro Juez del mismo Tribunal se pronuncie sobre el escrito en mención”
Ocurriendo que frente a esta decisión de la mayoría de la Sala, quien suscribe realizo un voto salvado, en el cual luego de detallar todo el recorrido cronológico del asunto, y de citar en forma integra el Recurso de Apelación aludido, discriminado por mis compañeros de Sala como Recurso de Apelación y Recusación, concluí en el referido Voto Salvado, que el presente escrito que hoy me correspondería decidir como integrante de Sala, “trataba de un Recurso de Apelación contra la declaratoria de Inadmisibilidad de la Recusación, resuelta por la Jueza recusada y no de un escrito de Recusación”, como en la actualidad fue remitido a esta Sala de la Corte de Apelaciones en virtud de la decisión dictada por este Tribunal colegiado en fecha 18 de junio del 2009, habiendo adelantando opinión acerca de la naturaleza de la incidencia por resolver, lo cual insisto a mi entender del sentido de las palabras de las peticionantes, trata de una apelación y no de una recusación lo cual se maneja desde diferentes ópticas a la hora de resolver las incidencias aludidas. (Negrillas y subrayado propio)
Ahora bien, siendo que en fecha 22 de enero del 2010, se da entrada ante esta sala, en forma de cuaderno de reacusación el asunto GK01-X-2009-000044, lo cual ya había sido recibido por esta Sala en forma de cuaderno de apelación bajo el Numero GP01-R-2009-000189, advirtiendo quien suscribe haber emitido opinión en la presente causa, en lo relativo a la situación particular de la naturaleza de dicho cuaderno lo cual a mi criterio contiene un cuaderno de apelación y no una incidencia de reacusación, lo que me llevaría a resolver de determinada manera atendiendo a la naturaleza de la incidencia, son las razones que me conllevan a separarme del conocimiento de este asunto, con fundamento en las causales de inhibición indicada ut supra, “al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella” o que bien salvo su mejor apreciación, tenga en cuenta la causal establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la INTIMA RELACION existente entre lo decidido y lo por decidir.
Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada, los siguientes anexos: 1-Copia certificada de la decisión de fecha 18 de junio del 2009, suscrita por el Juez Octavio Ulises Leal Barrios, y copia certificada del voto salvado suscrito por mi persona, marcada “A”. 2- Copia certificada del denominado escrito de recusaciòn marcado “B”. Copia certificada del auto mediante el cual me aboco al conocimiento del asunto GK01-R-2009-000044. Fórmese cuaderno separado y remítase al Juez Competente. En Valencia, a los 4 días del mes de febrero del 2010.”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza acompaña como medios probatorios la copia certificada de decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2009 por la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, la Jueza inhibida Dra. LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE integrante de Sala, emitió opinión en el presente asunto, dictando decisión en fecha 18 de Junio de 2009, en el asunto GP01-R-2009-000189, lo que configura la causal que sustenta su INHIBICIÓN, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarla incursa en la causal de prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y las razones de derecho invocadas son suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, quien suscribe debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer el asunto signado bajo el Nº N° GK01-X-2009-000044 planteado por la Jueza Nro. 01 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dra. LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, mediante acta levantada el día 04 de Febrero del 2010 con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el asunto principal en su condición de Jueza integrante de Sala, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a los Jueces Inhibidos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitres (23) días del mes de Abril del Dos Mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ELSA HERNANDEZ GARCIA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA N° 02,
El Secretario,
Abg. David Gallegos
Hora de Emisión: 12:45 PM