REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de Abril de 2010
Años 200º y 151º

Asunto: GG01-X-2010-000027
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2009-0000189, planteada por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, Jueces Nros. 01, 02 y 03 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante acta levantada el día 07 de Abril de 2010, con fundamento en los artículos 86 numeral 7 y 8, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, una vez que se constata en autos las pruebas acompañadas al presente asunto.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por los Jueces Nros. 01, 02 y 03 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le corresponde a la Jueza Presidenta de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien la ADMITE a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Los Jueces inhibidos sustentan su inhibición en lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que proceden a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2009-000189 contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abgs. María Antonia Abraham y Zoe Lascaris-Comneno, contra la Jueza Olivia Macapio.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por los Jueces INHIBIDOS, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“Quienes suscriben LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ actuando en este acto en nuestra condición de Jueces Nros 1°, 2° y 3°, respectivamente, e integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por medio de la presente acta expresamos nuestra voluntad de INHIBIRNOS de conocer del asunto distinguido con el número GP01-R-2009-000189, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas María Antonia Abraham y Zoe Lascaris-Comneno, Defensoras Privadas del ciudadano HUGO RAMON PRIETO DIAZ, contra el auto de fecha 26 de Mayo de 2009, dictado por la Jueza Itinerante de Juicio de este mismo Circuito Judicial, abogada Olivia Macapio, mediante el cual declaró Extemporánea e Inadmisible la recusación interpuesta por la defensa y no resolvió la solicitud de Nulidad planteada por la misma; causa ésta que ingresó a la Corte de Apelaciones el 25 de Marzo de 2010, y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios. En consecuencia, Iniciada la lectura de las actas que integran el preidentificado asunto, se pudo constatar que el thema decidendum contenido en la incidencia sometida al conocimiento de quienes aquí suscriben, fue del conocimiento de la Sala con ponencia del Juez Octavio Ulises Leal Barrios, según auto de fecha 18 de Junio de 2009, que en copia certificada se anexa a la presente acta marcada con la letra “A”, mediante el cual Anula el auto de fecha 28 de mayo de 2009 dictado por la Jueza Itinerante N° 5 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Repone la incidencia al estado en que otro Juez se pronuncie sobre el escrito en mención, en virtud del recurso de apelación y recusación interpuesto por las abogadas María Antonia Abraham y Zoe Lascaris-Comneno. Todo ello, sin duda nos lleva a estimar que la incidencia planteada es la misma en la cual la Sala ya emitió opinión, toda vez que la apelación vigente gira en torno a la declaración de extemporaneidad e Inadmisibilidad de la recusación interpuesta por las defensoras y no resolución de la solicitud de Nulidad planteada por las mismas, los cuales fueron entre otros elementos apreciados y valoradas por la Sala para dictar la decisión del 18 de junio de 2009, constituyendo esta circunstancia un motivo grave que afectan la imparcialidad de los que suscriben la presente acta, al quedar evidenciado en autos una situación que pudiera incidir a la hora de resolver el nuevo recurso, en perjuicio del recurrente, y del debido proceso al quedar comprometida la imparcialidad que por norte ha de observar todo juez en su noble labor de administrar justicia. En consecuencia, al estimar que en el presente caso se haya configurado el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es sepáranos del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2009-000189, ello a fin de evitar que las garantías de imparcialidad, objetividad y transparencia que debe observar todo juez se vean trastocada ante la irrefutable existencia de un criterio notoriamente anticipado del asunto. En fuerza pues de las argumentaciones expuestas, nos INHIBIMOS de conocer y decidir el tantas veces mencionado asunto incidental y en consecuencia, se ordena formar cuaderno separado y remitirlo a la Presidenta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, para que en el ejercicio de su cargo y potestad que le confiere la Ley, tramite y resuelva la presente inhibición a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. En Valencia a los ocho (07) días del mes de Abril de Dos mil diez (2010)”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición los Jueces acompañan como medios probatorios la copia certificada de decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2009 por la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, los Jueces inhibidos LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ Jueces integrantes de Sala, emitieron opinión en el presente asunto, dictando decisión en fecha 18 de Junio de 2009, lo que configura la causal que sustenta su INHIBICIÓN, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarlo incurso en la causal de prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y las razones de derecho invocadas son suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, quien suscribe debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2009-000189 planteada por los Jueces Nros. 01, 02 y 03 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, mediante acta levantada el día 07 de Abril del 2010 con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en dicho asunto principal en sus condiciones de Juez Ponente e integrantes de Sala, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a los Jueces Inhibidos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Dos Mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




ELSA HERNANDEZ GARCIA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA N° 02,



El Secretario,


Abg. David Gallegos




Hora de Emisión: 11:42 AM