REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 28 de Abril de 2010
Años 199º y 151º
ASUNTO: GP01-0-2010-000013
En fecha 20 de Abril de 2010, se dio cuenta en esta Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta oralmente en la audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por las abogadas Eysbend Benavides, Leydis Cuicas y Brenda Arcay, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 110.950, 74.330 y 69.249 respectivamente; actuando como defensoras del ciudadano Lino Antonio Figueredo Figueredo, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-12-1981, comerciante, soltero, residenciado en la calle Arvelo, casa N° 92-96, Santa Rosa, Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 16.597.849; de conformidad con los dispositivos legales contenidos en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que su representado está siendo privado de uno de los bienes tutelados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose el debido proceso, solicitando la tutela judicial efectiva a favor de su representado, en el asunto GP01-P-2010-001856. Correspondiéndole la ponencia al Juez N° 5 de la Sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que integran la presente actuación, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre la competencia, previamente observa:
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de abril de 2010, el Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la representante del Ministerio Público, declinó la competencia del asunto por el cual fue presentado el ciudadano Lino Antonio Figueredo Figueredo, en el Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra requerido por ese Tribunal, según asunto N° LP01-P-2009-002326, de fecha 19-04-2009, por el delito de Hurto Calificado. Ante este pronunciamiento del Tribunal, en la audiencia de presentación de imputado las abogadas Eysbend Benavides, Leydis Cuicas y Brenda Arcay, interponen de manera oral acción de amparo constitucional, de conformidad con los dispositivos legales contenidos en los artículos 25, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los siguientes términos:
“…Vista la decisión de este tribunal de Declinar la Competencia del presente asunto al Tribunal de Mérida, procedo de conformidad con lo previsto en los Art. 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedo a interponer Acción de Amparo Constitucional, por cuanto mi representado esta siendo privado de uno de los Bienes tutelados en el Art. 44 ejusdem, violándose de esta manera el Debido proceso, por cuanto no se cumplió con el procedimiento de rigor, como seria una vez aprehendido llevarlo al C.I.C.P.C., específicamente a la división de Captura, ya que por información suministrada por funcionarios pesa una orden de captura, nisiquiera ha sido notificado este procedimiento al CICPC, es por lo que interpongo el Amparo en referencia solicitando la Tutela Judicial efectiva a favor de mi representado quien no se encuentra requerido por ninguno de los organismos, siendo que lo único que se encuentra previsto es la Prohibición de salida del País, la cual consta mediante oficio Nº 6095, de fecha 14-04-09. Igualmente solicito se le acuerde a mi defendido la practica de evaluación medico forense dado que el mismo fue golpeado por funcionarios adscritos a la Guardia nacional. Solicito copia certificada de la presente acta y del auto motivado de la decisión en relación a la Declinatoria de Competencia y a la Acción de Amparo constitucional. Es Todo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ante esta acción de amparo constitucional, el Juez a quo, informa a las partes que se motivará por auto separado la acción de amparo constitucional interpuesta, dictando auto en fecha 16 de abril de 2010, en donde se pronunció de la manera siguiente:
“…Vista y revisada el acta de audiencia especial de presentación de detenidos (capturado) en la presentación especial que hiciera la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico donde las Abogadas Eysbevd Benavides, Brenda Arcay y Leyis Cuicas, procediendo con el carácter de defensoras del ciudadano LINO ANTONIO FIGUEREDO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.597.849, interponen de manera oral y sobrevenida luego de la decisión que tomara este Juzgador Recurso de Amparo Constitucional a la Libertad, con fundamento en los artículos 27 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exponiendo de manera verbal los fundamentos que dieron lugar a la interposición del recurso, solicitando restablecer la situación jurídica infringida, y que sea otorgada la libertad inmediata de su representado. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Riela en las actuaciones: 1-) Acta de Investigación Penal de fecha 13/04/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional numero 24, cuarta compañía, segundo pelotón, donde narran las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LINO ANTONIO FIGUEREDO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.597.849, donde entre otras cosas señalan que encontrándose en labores de comisión en el dispositivo Bicentenario Seguro, específicamente frente al centro comercial Las Palma, valencia estado Carabobo, al mando de los funcionarios S/1ro Díaz Parra José y SM/3ra Parra Gil Oscar, cuando realizaban inspecciones a personas y chequeo a vehículos en un punto de control móvil, se presenta el Mayor de Tercera Parra Gil Oscar con un ciudadano de piel morena, cabello corto, con una estatura aproximada de 1,64, contextura delgada, el mismo vestía un pantalón blue jean y franela de color anaranjada con letras estampadas de color negro y bordes blanco donde se puede leer AMERICAN SCHOOL y sandalias de goma de color gris, a quien de conformidad al artículo 205 del Código orgánico Procesal penal, séle efectuó inspección corporal y séle solicito su identificación personal se identifico como LINO ANTONIO FIGUEREDO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.597.849, de nacionalidad venezolana, natural de valencia, estado Carabobo, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 17/12/81 de estado civil soltero, de profesión y oficio Santero, trabajando actualmente propio peculio, hijo de Reyna Josefina Figueredo y Mario Antonio Caripa, con residencia en el Barrio Los Taladros, Calle Arvelo, casa numero 9296, Parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo, le fue solicitada al funcionario González Luís, placa 093, agente de la policía Municipal de Valencia que efectuar llamada a través de radio al Sistema de Información Policial SIPOL, los posibles registro o solicitudes que pudieran presentar el mencionado ciudadano, donde fue atendido por el funcionario Fondón Jhonatan placa 142, a quien séle suministro el número de la cedula de identidad del ciudadano detenido preventivamente y bajo una espera breve informo que dicho número y datos de identificación corresponde al ciudadano en cuestión, que el mismo se encuentra requerido por el Juez de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente LP01-P-2009-002326 de fecha 18/04/2009, por el delito de Hurto Calificado. 2-) Oficio numero GNB-CR2-D24-SOP 196 de fecha 14/04/2010, dirigido al Comisario C.I.C.P.C Jefe de la Sub-Delegación Valencia, suscrito por el funcionario Teniente LOPEZ NUMAN Comandante del 2do Pelotón cuarta compañía del destacamento 24, quien por instrucciones de la Fiscal Segunda Lisbia Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, requerían fuera enviada una reseña policial de ley del ciudadano LINO ANTONIO FIGUEREDO FIGUEREDO. Y 3-) En el acta de audiencia especial levantada se encuentra plasmado que las ciudadanas Abogadas Eysbevd Benavides, Brenda Arcay y Leyis Cuicas, interpuso la Acción de Amparo en los siguientes términos:...omissis...E, igualmente se encuentra la presente acta la decisión de este Tribunal de Instancia la cual fue en el siguiente tenor:...omissis...De lo anterior se observa que no existe violación o amenaza de violación en contra del ciudadano LINO ANTONIO FIGUEREDO FIGUEREDO, ya que el Ministerio Publico como titular de la acción penal hizo la presentación del mencionado ciudadano ante este Tribunal a los fines de ser oídos, lo cual se cumplió ajustado a derecho, lo cual llevo a este Tribunal a señalar que como no era el Tribunal competente ya que existe un requerimiento por un Tribunal de Control de otra Jurisdicción Penal (Mérida) es este el órgano (Tribunal) que debía pronunciarse respecto a la libertad del mencionado ciudadano, ya que es el Juez Natural y el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que la detención de cualquier ciudadano debe ser a través de una orden judicial, a menos de que sea sorprendido cometiendo delito in fraganti, lo cual en el caso de auto ocurrió que funcionarios policiales en un operativo detienen al ciudadano hoy detenido levantaron su procedimiento notificaron al Ministerio Publico quien luego remitió las actuaciones al Tribunal de Control de Guardia de este Circunscripción Judicial para garantizar que su detención fue ajustada a derecho y se pronunciara donde se tomo la decisión de declinar la competencia por no ser el Juez Natural del ciudadano detenido. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Para finalmente en la decisión, resolver remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera:
“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 04, Jurisdicción ordinaria, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, RESUELVE, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir las presentes actuaciones a la Unidad Distribuidora de Expedientes para que sea enviado a la Sala de Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma resuelva el amparo constitucional que se introdujo en contra de la decisión tomada por este Despacho en fecha 15 de abril de 2010 en la causa GP01-P-2010-001856, ya que este Tribunal, se declara incompetente competente para conocer del presente Recurso de amparo por cuanto ya fue tomada una decisión en la mencionada fecha. Se acuerda notificar a las Abogadas identificadas en actas de la remisión del presente asunto. Se ordena armar el cuaderno separado de las actuaciones para ser remitidas previa certificación por secretaria de las actuaciones. Cúmplase lo ordenado….”.
Revisadas las presentes actuaciones, esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional ejercida de manera oral en la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal a quo, no está dirigida contra una decisión, acto u omisión de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se observa de las actuaciones, que la acción intentada por las defensoras del ciudadano Lino Antonio Figueredo Figueredo, fue interpuesta de manera oral, luego de que el Juez a quo declinara la competencia ante el Tribunal en función de Control de Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en virtud de encontrarse el referido ciudadano requerido por ese Tribunal; en consecuencia y vista la declinatoria de competencia ante el Tribunal en función de Control del estado Mérida, es ante ese Tribunal de esa Circunscripción Judicial, que debió tramitarse la acción de amparo constitucional, la cual va dirigida específicamente en relación a la libertad del ciudadano Lino Antonio Figueredo Figueredo, tal y como se evidencia en el acta de audiencia de presentación de imputado, en donde de manera oral interponen la acción de amparo constitucional “por cuanto mi representado esta siendo privado de uno de los Bienes tutelados en el Art. 44 ejusdem,…es por lo que interpongo el Amparo en referencia solicitando la Tutela Judicial efectiva a favor de mi representado quien no se encuentra requerido por ninguno de los organismos,…”. Siendo que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por las accionantes, como el bien titulado del cual está siendo privado su defendido, está referido a la libertad personal; alegando igualmente que su defendido no se encuentra requerido por ningún organismo; de lo que se evidencia sin lugar a duda, que la acción de amparo constitucional, va dirigida específicamente en relación a la libertad del ciudadano Lino Antonio Figueredo Figueredo, de los cuales de conformidad con lo establecido en al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; y no en contra de una decisión, acto u omisión de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, observa esta Sala, que el Juez a quo se pronunció sobre el fondo de la acción interpuesta, señalando en el auto en este sentido que “se observa que no existe violación o amenaza de violación en contra del ciudadano LINO ANTONIO FIGUEREDO FIGUEREDO, ya que el Ministerio Publico como titular de la acción penal hizo la presentación del mencionado ciudadano ante este Tribunal a los fines de ser oídos, lo cual se cumplió ajustado a derecho, lo cual llevo a este Tribunal a señalar que como no era el Tribunal competente ya que existe un requerimiento por un Tribunal de Control de otra Jurisdicción Penal (Mérida) es este el órgano (Tribunal) que debía pronunciarse respecto a la libertad del mencionado ciudadano, ya que es el Juez Natural y el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que la detención de cualquier ciudadano debe ser a través de una orden judicial, a menos de que sea sorprendido cometiendo delito in fraganti, lo cual en el caso de auto ocurrió que funcionarios policiales en un operativo detienen al ciudadano hoy detenido levantaron su procedimiento notificaron al Ministerio Publico quien luego remitió las actuaciones al Tribunal de Control de Guardia de este Circunscripción Judicial para garantizar que su detención fue ajustada a derecho y se pronunciara donde se tomo la decisión de declinar la competencia por no ser el Juez Natural del ciudadano detenido…”. No siendo tampoco las actuaciones sub exámine, un recurso de apelación ejercido en contra de una decisión de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en relación a una acción de amparo constitucional, caso en el cual la Corte de Apelaciones debería entrar a conocer y resolver sobre la impugnación ejercida en contra de una decisión en este sentido.
Por lo que evidenciándose que el Juez a quo, previo a la interposición ante ese Tribunal de la acción de amparo constitucional dirigida específicamente en relación a la libertad del ciudadano Lino Antonio Figueredo Figueredo, declinó la competencia del asunto en el Tribunal en función de Control del estado Mérida; señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1938, de fecha 15 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Al respecto, es importante destacar que la incompetencia es materia de orden público, por lo que puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa y su declaratoria acarrea la nulidad de todo lo actuado en la instancia que carecía de competencia para conocer y lo hizo, salvo aquellos supuestos en los que la incompetencia sea en razón del territorio, en cuyo caso serán válidos los actos procesales efectuados con anterioridad a la declaratoria de incompetencia por el territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si la defensa consideraba que los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sí detentaban la competencia para resolver el caso de autos, debió esgrimir sus alegatos ante los jueces a quienes se declinó la competencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Igualmente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, en su sentencia N° 24, de fecha 31 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…La Sala comienza con la advertencia del error en que incurrió el Juzgado…cuando pese a la declaratoria de incompetencia para el juzgamiento de la demanda, no declinó el conocimiento de la misma en otro juzgado, sino que elevó el caso, en consulta, al tribunal de alzada. Lo correcto era que el Juzgado…remitiera la causa al tribunal que estimara con competencia para la tramitación del amparo que se incoó…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que el Tribunal a quo, una vez declinada la competencia en el Tribunal en función de Control del estado Mérida, y posteriormente interpuesta la acción de amparo constitucional ante ese Tribunal, ha debido remitir la totalidad de las actuaciones conjuntamente con la acción de amparo interpuesta, al Tribunal que consideró competente para la tramitación correspondiente. Por lo que se concluye que el Juez a quo, no ha debido remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, toda vez que la acción de amparo, como se indicó ut supra, no fue interpuesta contra una decisión, acto u omisión de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, ni ser un recurso de apelación ejercido en contra una decisión de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en relación a una acción de amparo constitucional.
Bajo las anteriores premisas, se concluye que en el presente caso, es improcedente el trámite efectuado por el Juez a quo, de remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Debiendo remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal que estimó competente, a los fines de que conozca de la acción de amparo constitucional a la libertad, interpuesta oralmente por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente el trámite efectuado por el Juez a quo, de remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Debiendo el Tribunal a quo remitir las presentes actuaciones al Tribunal en que declinó la competencia, el cual es el Tribunal en función de Control del estado Mérida, al recibo de las mismas; de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto en función de Control de esta Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ
El Secretario
Abg. David Gallego
Hora de Emisión: 11:15 AM
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