REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Abril de 2010
Años 199º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2009-000415
Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Fiscal LORENZO CHIRINOS PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público , en fecha 13-01-2006, en el asunto seguido al adolescente de autos (se omite su identidad conforme al principio de confidencialidad previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 21-12-2005 mediante el cual acordó la acordó la Cesación de la medida de semilibertad y acordò la continuidad de la medida de libertad asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto GP11-D-2004-000104 (nomenclatura dada por ese Tribunal).
Dicho recurso fue contestado por la defensora Pública WILMA CRISTINA HERNANDEZ HEREDIA y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de Enero de 2006 la Sala Accidental de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada al presente asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 24 del Ministerio Público del Estado Carabobo en el asunto principal No. GP11-D-2004-104. Dicho recurso fue admitido en fecha 10 de Noviembre de 2006, por los Jueces que integraban la prenombrada Sala; y siendo que las asunto fueron redistribuidos, cumpliendo con la Resolución Nº 2009-00057 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena la competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente de las Cortes de Apelaciones; por distribución correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter lo suscribe, dándosele entrada en la Sala 2 en fecha 19 de Octubre de 2009.
En fecha 23-10-2009, la Jueza Florisbe Lira fue designada para conformar sala en sustitución temporal de la Jueza Aura Cárdenas quien se encuentra cumpliendo reposo médico, y se declaró constituida la Sala y entra a conocer del presente asunto.
En fecha 16-11-2009 se reincorpora a sus labores la Jueza AURA CARDENAS MORALES , quien se encontraba de reposo médico y se declara nuevamente conformada la Sala con los jueces ARNALDO VILLAROEL, AURA CARDENAS Y ELSA HERNANDEZ (ponente)
En fecha 14-01-2010, se acordó solicitar las actuaciones principales, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ratificada la solicitud en fecha 22-02-20101
En fecha 11-03-20101 se recibe el asunto principal.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El Fiscal LORENZO CHIRINOS PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
“… De allí por no estar de acuerdo con la referida decisión esta representación ello y estando dentro del lapso legal, recurre del referido auto y para ello se fundamenta en lo siguiente PRIMERO. VIOLACION A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 482 DEL CODIGO ORGÁNICO POCESAL PENAL. COMPUTO DEFINITIVO La violación a la referida disposición contenida en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Penal, se encuentra materializado en el hecho de que no existe en las actuaciones el computo para determinar si efectivamente el adolescente ha-cumplido con la sanción en su modalidad de semilibertad que le fuera impuesta por el Tribunal sentenciador y que el tribunal de ejecución fijó como fecha de ingreso del adolescente PAREDES HERNANDEZ NOEL GABRIEL al Centro de Semi - Libertad, el día lunes 25/07/2005 a las 9::00 horas de la mañana, a partir de cuya fecha comenzaría el cumplimiento de la referida medida; razón por la cual a criterio del Ministerio público para la revisión de la medida y más aun para la cesación de la misma, el Tribunal debió realizar el computo a que hace disposición, .la cual es de aplicación supletoria en el sistema de responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 537 de ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Por lo antes expuesto es menester destacar que de una simple operación matemática se debe llegar a la conclusión que no ha transcurrido siquiera el tiempo que fue impuesto para que el adolescente PAREDES HERNANDEZ NOEL GABRIEL cumpliera la medida, esto es, un (01) año; razón por la que a criterio de esta Representación Fiscal, en el caso de marras no se puede fundamentar la decisión en el literal "E" del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que el referido literal, está referido a la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar la medida, con la posibilidad de ser el caso de poder modificarlas o sustituirla por otra menos gravosa y no así la posibilidad que tiene que ver con la cesación de la medida, como pretende hacerlo la jueza con su decisión de cesar una medida que no ha sido cumplida.
En ese mismo orden de ideas es necesario destacar que la Jueza en su decisión yerra nuevamente al ordenar la continuidad del cumplimiento la Libertad Asistida y señalar como termino para su cumplimiento el 25/07/2006, cuando esta modalidad de la sanción fue impuesta para ser cumplidas de manera sucesiva, esto es, una vez cumplida la de libertad y por el lapso de un (01) año, tal como lo establece la sentencia y no como pretende hacerlo en la decisión la Jueza; razón por la a criterio de esta representación fiscal, la decisión recurrida violenta por una parte debido proceso que ha de seguirse en toda actuación a la no escapa el Sistema penal de Responsabilidad del adolescente y, por la otra, el principio de legalidad en el cumplimiento de la sanción que fue impuesta en su respectivas modalidades al adolescente de marras al cesar una medida que no ha sido cumplida y ordenar la continuidad del cumplimiento de libertad asistida sin ser la forma a para tal fin en la sentencia. SEGUNDO. VIOLACION A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 645 DE LA LOPNA. CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN. La presente violación a la ley en relación con la cesación de la medida lo contiene la decisión recurrida cuando la jueza sin haberse cumplido el tiempo establecido en la sentencia para el cumplimiento de la modalidad de SEMILIBERTAD, decreta el cese de esta, sin explicar las razón que tendría para ello como es que dicho adolescente la se haya extinguido por el transcurrir del tiempo. En este sentido a criterio de esta representación fiscal resulta ilógica la decisión de la Jueza de Ejecución el pretender decretar el CESE de la medida de SEMILIBERTAD, cuando entre sus atribuciones se encuentran poder sustituirla o de ser el caso modificarla por otra de las establecidas en el catalogo de sanciones contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, esto en atención que tal como lo señala el Jurista Maurach Reinart, la finalidad es asegurar la meta educativa, y de aplicarse el criterio de la Jueza de se favorecería la educación y el desarrollo integral del adolescente. El Ministerio Publico no discute la división o la forma de de la sanción, pero si la pretensión de resquebrajar el derecho procesal, representado en este caso en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contiene el o los motivos por lo cuales se puede decretar el cese de la Medida impuesta al adolescente; en este sentido es por lo que a criterio de esta Representación fiscal al no aplicar la normativa vigente que pueda fundamentar la decisión es por lo que la decisión recurrida; constituye un error in iudicando, que debe dar lugar a la nulidad de la misma.
Si bien es cierto es el Juez de ejecución el encargado de controlar el cumplimiento de la sanción que sea impuesta al adolescente, tampoco es menos cierto, que lo debe hacer respetando los términos expresados en la sentencia, claro está, siempre y cuando no sea contraria a derecho. De allí que esa obligación del Juez Ejecución, le prohíbe de manera expresa cambiar sustancialmente los términos y lapsos del cumplimiento de la sanción expresados en la sentencia y es el no cumplimiento de esa obligación por parte de la Jueza, lo que constituye la esencia de la impugnación de la decisión recurrida, ya que subvirtió el debido proceso que ha de seguirse en toda actuación.
Por todo lo anteriormente expuesto, a criterio del Ministerio Público la decisión recurrida se encuentra al margen de lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende hace procedente_la nulidad de la decisión, ya que la misma no :¡ene fundamento legal, alguno, violentándose por el contrario, el-debido proceso preceptuado en el artículo 49 constitucional, ya que tal y como lo tiene asentado la pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por demás vinculante a los demás Juzgados de a República; "... el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales tiene cómo obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva ." evidenciándose de la decisión recurrida que la jueza subvirtió el orden procesal debidamente contenido en la Ley.
Ciudadanos Magistrados, al momento de ser sancionado por el Tribunal de Juicio el adolescente PAREDES HERNÁNDEZ NOEL GABRIEL, el Estado cumplió con su deber punitivo; no obstante los aperadores de justicia como en el presente caso la Juez de Ejecución naciendo uso de la autonomía e independencia de la que por imperio de a ley están revestidos, olvidan, que el adolescente es un ciudadano, a quien en nada lo favorece la sensación de impunidad que decisiones como la recurrida pueden crear en ellos, razón por la que a criterio de esta Representación fiscal, en el caso de marras, la decisión del Tribunal de Ejecución evidentemente; favorece en el adolescente esa sensación de impunidad que en nada contribuye al proceso de resocializáción perseguido mediante las sanciones contenidas en el instrumento regulador del sistema penal juvenil Venezolano.
Como solución a la infracción del ordinal Cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de la Sala Accidental de la Corte Superior, se sirva declarar la nulidad de la decisión impugnada relacionada con la CESACIÓN de la sanción de SEMILIBERTAD y hacer la respectiva corrección como una decisión propia .de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El contenido del fallo que se apela es del tenor siguiente:
“…Encontrándose debidamente constituido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 14-12-05 en la sede del Centro de Semilibertad Dr. Pastor Oropeza, adscrito a la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (FUNAESCA), ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Bolívar, Antigua Casa del Vecino, Puerto Cabello, Estado Carabobo; lugar destinado para el cumplimiento de la medida Semilibertad, impuesta, al adolescente: NOEL GABRIEL PAREDES HERNÁNDEZ, a quien se le sigue el presente asunto; al haberse declarado con lugar en fecha 13-12-2005, con lugar la solicitud de Revisión de la medida de Semilibertad, que hiciera su Defensora Pública Especializada, según se constata del Auto motivado que riela a los folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Cinco (105) del presente asunto y en cual se fijó para el día 14-12-2005, Audiencia Incidental, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la cual se encuentra inserta a los folios Ciento Once (111) al Ciento Catorce (114) de las actuaciones; en estricto apego a lo preceptuado en el Artículo 542 de la novísima Ley de Niños y Adolescentes, como lo es el DERECHO A SER OÍDO, se le concedió la palabra al joven sancionado y expresó: " La maestra Belkis, Attis y la Dra. Fanny, me han dado muchas instrucciones y me quiero ir a mi casa, me voy a portar bien, quiero seguir estudiando, practicando deportes y agradezco a la Dra. Wilma que me ha ayudado bastante y pido a la ciudadana Jueza que me cambie la medida. Es todo." (Subrayado del Tribunal) Seguidamente se le concede la de palabra a la Maestra Belkis Lugo, funcionaría encargada de la orientación, supervisión y control en el caso que nos ocupa y expuso: "Noel ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento de la medida, aunado a la actividad educativa y deportista. Ha recibido orientación en cuanto a su apariencia personal, corte de cabello, uso de accesorios, vestuario; siendo receptivo y demostrado cambios en su conducta, ha demostrado interés en la actividad educativa y cuenta con el apoyo constante de su padre. Es todo." Se le cede de igual manera la palabra a la funcionaría Attis Bastidas, quien expresó: " Noel es un adolescente que ha tomado con responsabilidad la sanción impuesta, respeta la normativa del Centro, muestra interés para con sus estudios, es un joven deportista, cuenta con el apoyo de su papá incondicionalmente, porque es la persona que hemos visto en el Centro, siempre acude siendo receptivo a las orientaciones dadas, por todo lo antes expuesto considero conveniente darle una oportunidad para que se inserte en la sociedad. Es todo " En este estado intervino la Defensora Publica … Abg. WILMA CRISTINA HERNÁNDEZ HEREDIA, quien haciendo uso de los Principios generales que rigen el Proceso Penal Venezolano y de manera muy especial d Principio de la Oralidad y de la Inmediación; previstos en los Artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la ley Tira la Protección del Niño y del Adolescente; y expuso: "La Defensa quiere pedir mi Tribunal que a mi defendido le sea sustituida la sanción de Semilibertad, ya b misma ha permitido la progresividad del adolescente a través del trabajo, y supervisión del Equipo Técnico, adscrito a Funaesca; asimismo la Defensa al padre del adolescente que él mismo viva lejos de los familiares de la victima, en virtud que estos en oportunidades han proferido amenazas en contra de Noel Paredes. Es todo." En atención a lo anteriormente expuesto; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial ¿el Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, una vez efectuada la Revisión de la medida impuesta adolescente: NOEL GABRIEL PAREDES HERNÁNDEZ, solicitada por la Defensa Pública Especializada, de conformidad con lo estatuido en el literal "e" del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD, impuesta por esta Tribunal al referido joven, de conformidad con lo estatuido en el Articulo 646 y el literal "e" del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordenó su la continuidad en el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, la cual finalizará el 25-07-06, en virtud que a criterio de quien acá decide; conocido el pronóstico de favorabilidad emitido por las técnicos tratantes, T. S. Attis Bastidas y la Docente Belkis Lugo, funcionarías adscritas al Centro de Semilibertad, en el que efectivamente consideraron oportuno, proporcional y adecuada la posibilidad de Cesación de la Medida; dadas las razones técnicas anteriormente expuestas, y que configuran la "progresividad" alcanzada por el adolescente, indicándose igualmente la superación de las carencias detectadas inicialmente en el Plan Individual y de Tratamiento y lo que demuestra de forma inequívoca y consistente, el deseo firme del sancionado de vivir de acuerdo a las normas de convivencia familiar y social y la adquisición de herramientas mínimas necesarias para enfrentar con éxito su reintegración familiar y social en libertad, término este denominado "progresividad" por la Tratadista Dra. María Moráis de Guerrero en su Obra: LA PENA. SU EJECUCIÓN EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y compartido plenamente por esta Operadora de Justicia;; y así se decide. La medida de Libertad Asistida, estará bajo la responsabilidad del funcionario que tenga ha bien designar el Servicio de Libertad Asistida, adscrito a FUNAESCA, Extensión Puerto Cabello, los cuales deberán informar trimestralmente a este Tribunal en cuanto al cumplimiento de la sanción por parte del referido adolescente…”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Una vez revisadas las presentes actuaciones, esta Sala observa que la impugnación va dirigida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 21-12-2005, conforme a la cual acordó la revisión de la sanción impuesta al adolescente y decreto La Cesación de la Medida de Semilibertad impuesta al prenombrado joven, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica que rige la materia y ordenó la continuidad en el cumplimiento de la medida de libertad asistida por el lapso de un (01) año, la cual finalizaría en fecha 25-07-2006; sustentada en el informe de favorabilidad emitido por el equipo técnico tratante, las funcionarias adscritas al Centro de Semi-Libertad, sumado a la progresividad del adolescente de las carencias detectadas inicialmente, lo que llevó a la convicción de la aquo de la voluntad del sancionado de vivir de acuerdo a las normas mínimas, necesarias para su reintegración (sic) familiar y social en libertad. Ahora bien; esta Sala ha podido constatar, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que integran el asunto principal signado con el alfanumérico GP11-S-2004-000688 (nomenclatura dada por el aquo) a la Pieza Nº 2, folios 157 al 159; que decisión de fecha 12-01-2007, la cual entre otras establece lo siguiente: “…TERCERO: Riela al folio 139 del expediente Informe de Ingreso procedente del Centro de Libertad Asistida del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello de fecha 26-12-2005, en el que informan a este Tribunal que el joven sancionado NOEL PAREDES HERNANDEZ, a quien se le sigue asunto GP11-D-2004-000104 inició su medida de Libertad Asistida por ante ese centro de Libertad Asistida el día 20-12-2005 cuyo lapso de cumplimiento es de un (01) año, contado a partir de la fecha, es decir: 20-12-2005 que de ser cumplida efectiva y satisfactoriamente por el joven sancionado de marras fenece el 20-12-2006 y siendo que a la fecha de hoy 10-01-2007 ha transcurrido un (01) año y veintiún (21) días y cumplido como ha sido por el joven sancionado el tiempo previsto por el Tribunal de Ejecución es decir un (01) año, aunado a la progresividad alcanzada por el sancionado de marras en el mercado laborar y Educativo con su incorporación activa al mercado de lícito comercio y culminación del curso de soldadura eléctrica en el INCE…Omisis…donde cumplió de manera efectiva y satisfactoria con lo objetivos que se persiguen con la medida impuesta por este tribunal…”
…Omisis…
…Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la ley, a tales efectos resuelve: PRIMERO: Decreta el Cese de la medida de Libertad Asistida, impuesta por este Tribunal en fecha 06-07-2005, a cumplir por el lapso de un (01) año por haber culminado el tiempo íntegro de cumplimiento de la Sanción impuesta, cumplida satisfactoria y efectivamente por el joven sancionado: Noel Paredes Pérez Hernández: Cese que decreta este Tribunal en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 645 y 647 Literal “H” de la Ley Orgánica Para la Protección Integral del Niño y del Adolescente; quedando eximido de cualquier obligación en lo que respecta al presente asunto…”
Así mismo, la sala ha podido evidenciar que consta al folio 170 de la Pieza Nº 2 del asunto principal examinado; oficio Nº E-0404-07 de fecha 26-09-2007 emanado del aquo, del cual se desprende la remisión del mencionado expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido y por los argumentos expresados en parágrafos precedentes, de los cuales se desprende que el estado actual de la causa, donde el sancionado joven Noel Paredes Pérez Hernández , cumplió con la sanción impuesta por la instancia y consecuencialmente acordó la remisión de dicho asunto al Archivo Central; razón suficiente por la que a criterio de esta Alzada resulta improcedente por inoficioso pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a consideración, relacionada con la revisión de la sanción impuesta, toda vez que aun de entrar a conocer de la misma para el presente momento procesal ha transcurrido con holgura el lapso de la pena impuesta que le fue aplicada al prenombrado joven.
Como corolario de los razonamientos ut supra expuestos, y una vez constatado por esta Sala que la medida objeto de impugnación por parte del recurrente, fue cumplida y para el presente momento procesal ha transcurrido con holgura un lapso de tiempo superior a la pena cumplida, es por lo se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, toda vez que la pretensión y solicitud del recurrente era la revocatoria de la Cesación de la medida de semilibertad y acordó la continuidad de la medida de libertad asistida por el lapso de un (01) año; por lo que debe declararse improcedente la solicitud por inútil e inoficiosa, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación por tener el sancionado joven con holgura la pena cumplida. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Sala a fin de preservar la tutela judicial efectiva, consagrada Constitucionalmente, procedió a revisar el fallo objeto de impugnación, a los fines de determinar si en el mismo hubo algún tipo de violación de derechos constitucionales, no observándose ninguna infracción de orden constitucional del adolescente de autos.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento por inoficioso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal LORENZO CHIRINOS PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; por haber cumplido con holgura el Joven (identidad omitida en virtud del principio de confidencialidad, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) la sanción impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 21-12-2005, mediante el cual acordó la Cesación de la medida de semilibertad y acordó la continuidad de la medida de libertad asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia a los cinco ( 05) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).
LOS JUECES DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL
El Secretario
Abg. David Gallego
Hora de Emisión: 12:04 PM
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