REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Abril de 2010
Años 199º y 151º
ASUNTO: GJ01-X-2010-000007
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la ciudadana Abogada MARIA ELENA JIMÉNEZ VERARDY, en su condición de Jueza de Primera Instancia (Temporal) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° GP01-D-2007-010106.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “…Por haber emitido opinión como Juez de Juicio en la causa GP01-P-2006-009178.”,
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición consta en autos copia certificada de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2007, en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-009178.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de la inhibición en los términos siguientes:
“…La Suscrita, Abg. Maria Elena Jiménez Verardy, en su condición de Jueza Temporal De Primera Instancia en lo Penal para la Región Nor Central, previa Convocatoria por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del escrito presentado por el Abogado Jorge Ricardo Muñoz G., mediante el cual solicita a este Tribunal la Inhibición en la presente causa GP01-P-2007-010106, a los fines de dar oportuna respuesta, se observa:
1. El Apoderado Judicial de las Victimas: Wladimir Abraham Salvatierra Méndez y Antonia Yovanka Salvatierra Méndez, fundamenta su pretensión, en Resolución dictada por la Suscrita en fecha 24-10-2007, ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto (Querella) GP01-P-2006-009178;
2. A tenor a lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece INHIBICION OBLIGATORIA en concatenación con el numeral 7° del articulo 86 eiusdem, se procede a remitir adjunto al presente Informe Resolución Impresa del Sistema Juris 2000 de la referida Resolución mediante la cual se declara desistid a la Acusación Privada, interpuesta en su oportunidad por ante el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-10-2007, según asunto GP01-P-2006009178 por ante la Secretaria de este Tribunal Décimo de Control, para su CERTIFICACION y formar el respectivo Cuaderno Separado con motivo de Inhibición Obligatoria de la Jueza Décima de Control. ..
3. Remítase el respectivo Cuaderno Separado a la URDO, a fin de que sea distribuido entre los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
4. Remítanse las presentes actuaciones a la URDO de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida entre los demás Jueces de Control. Déjese copia. Cúmplase…. ”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que la Jueza Inhibida actuando como Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe en el asunto GP01-P-2007-010106, no obstante ello, no fundamenta los motivos de su inhibición, solo se circunscribe a remitir copia de una decisión de fecha 24-10-2007 suscrita por la jueza inhibida como jueza de juicio, sin expresar la finalidad de tal remisión; en consecuencia para quienes aquí deciden tal planteamiento carece del sustento legal para su admisión tal como lo prevé el artículo 92 del texto adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Artìculo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la reacusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”. Por todo ello, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la inhibición planteada por falta de fundamento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la inhibición planteada por falta de fundamento por la Jueza en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, MARIA ELENA JIMENEZ V, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUECES,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL
El Secretario,
Abg. David Gallegos
Hora de Emisión: 11:35 AM