REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
SALA N° 2
Valencia, 7 de Abril de 2010
Años 199º y 151º
ASUNTO: GP01-X-2010-000018
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por a Abogada NANCY APONTE MONSALVE, en su condición de Jueza Nº 02 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el Nº GP11-D-2010-000015, con fundamento en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la abogada ADELIA PEREZ MORENO defensora del adolescente a quién se le sigue dicha causa, ha manifestado una conducta en su contra que lesiona su honor y reputación, que hace emerger enemistad manifiesta que la mencionada abogada en ejercicio.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.
En fecha 23 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza AURA CARDENAS MORALES quien con tal carácter la suscribe. La Jueza de Primera Instancia NANCY APONTE MONSALVE, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos que configuran la causal invocada los siguientes:
“…Por cuanto en fecha 09-03-2010, recibí por parte de la Coordinadora de Jueces de esta Extensión Penal, abog. Sandra Alfonso Chejade, escrito presentado por la abogada de libre ejercicio ADELIA PEREZ MORENO...en su carácter de defensora Privada del adolescente... q quien se le sigue el presente asunto signado con la nomenclatura GP11-D-2010-000015 mediante el cual ocurre ante esa Coordinación de Jueces a los fines de DENUNCIARME POR SEGUNDA VEZ, tal y como señala en su escrito y siendo que este Tribunal en funciones de Control N° 2, Sección Adolescentes, por auto de fecha 04-03-2010 se pronunció en relación a la Inhibición solicitada ante este Tribunal de Control por la referida Defensora Privada, la cual considere declarar sin lugar... PUNTO PREVIO... es en fecha 09-03-210 que tengo conocimiento a través de la Coordinadora de Jueces de esta Extensión Penal... de la Segunda Denuncia formulada por la señalada Defensora Privada, pues de la Primera Denuncia no tengo conocimiento, destacándose en su escrito entre otras cosas las siguientes: “ Realizo la presente DENUNCIA Ciudadana Jueza Coordinadora, por la situación presentada con esta ciudadana identificada con anterioridad porque ya definitivamente es PERSONAL. Tal y como lo señalé en la primera denuncia que interpusiera en contra de esta ciudadana señale, que la misma ha desviado las funciones para la cual fue designada, como lo es la de impartir justicia, no me queda duda alguna que esta ciudadana se ampara en su cargo para cometer todo tipo de atropellos y de irrespeto, que van más allá del Respeto y Dignidad de toda persona...Mas adelante expone: Por lo que responsabilizo a esta ciudadana NANCY APONTE de lo cual puede sucederme porque definitivamente esta ciudadana no tiene compasión por nadie, tiene el alma negra, esta totalmente fuera de contexto, desubicada del Norte de la Administración de Justicia y finalmente esta en el sitio equivocado. Si ese es el trato que le ha dado y le viene dando a estos adolescentes, como no pensar quien aquí suscribe, que pueda haber algo en mi contra, es perfectamente razonable por eso lo quiero hacer público y notorio porque las palabras se las lleva el viento...” Por todo lo antes expuesto, en virtud de sentir lesionado mi honor y reputación tanto en el ámbito personal como en la función de Administradora de Justicia, considerando que no existen pruebas que lo sustente, por ser falsas acusaciones a las que se refiere la defensora Privada ya señalada, y encontrándome amparada por la presunción de inocencia establecida en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, correspondiéndole a la Defensora en cuestión probar los hechos que me imputa, lo cual aseguro no probara, por cuanto no son ciertos y en virtud que los asuntos que me ha correspondido conocer, siempre he mantenido la imparcialidad y Objetividad....es por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece como causales de inhibición y recusación en su numeral 4, lo siguiente: “ Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” ...y siendo que resulta evidentemente establecido la enemistad manifiesta por la Defensora Privada en contra de mi persona, me INHIBO de continuar el conocimiento del presente asunto... reservándome las acciones legales en su contra por encontrarme como ya señale lesionado mi honor y reputación …”
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza Segunda en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, NANCY APONTE MONSALVE estima que la denuncia que presentada la abogada en ejercicio ADELIA PEREZ MUÑOZ en su contra, contiene expresiones que lesionan su honor y reputación, haciendo expreso que se reserva las acciones legales en su contra, situación que constituye causa legal que le imposibilita para seguir conociendo de la causa en la cual interviene como defensora la mencionada abogada en ejercicio, sobre quien afirma la Jueza inhibida tiene enemistad manifiesta con su persona, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursan a los folios 3 al 24, copias fotostáticas certificadas, presentadas como pruebas por la jueza inhibida, que evidencian los términos de la denuncia que se presentara, y que en la actuación en la cual se inhibe, actúa la mencionada abogada.
De los argumentos expuestos y recaudos anexados por la Jueza inhibida, observan quienes integran esta Sala, que se desprende la existencia de causa que afecta la imparcialidad de la mencionada Jueza, ya que por la afirmación expresa y clara de que se reserva acciones legales en contra de la mencionada abogada en ejercicio ADELIA PEREZ MUÑOZ por las expresiones de ésta contenidas en el escrito de denuncia, al estimar que lesionan su honor y reputación, se materializa una circunstancia suficiente para sustentar la inhibición, y apartarse del conocimiento de la causa, ya que se trata de afirmaciones especificas sobre la Jueza en causa que conoce, por lo que guarda indudablemente relación con su función jurisdiccional.
En este sentido, asiste la razón a la Jueza cuando estima su obligación apartarse del conocimiento del antes mencionado asunto, por cuanto se encuentra afectada su imparcialidad y objetividad, pues si bien su expresión de enemistad de la abogada con su persona, quien indicó ser personal, no se encuentra evidenciada, lo exteriorizado por la Jueza que se inhibe en su acta de inhibición de reservarse acciones en su contra, muestra de reacción personalísima, que dan lugar a que se evidencie la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de existir motivos graves que afectan su imparcialidad, y no la invocada por la jueza como sustento de su inhibición de existir enemistad manifiesta. Es necesario destacar que todo Juez en su función judicial debe hacer prevalecer los valores que involucran el principio constitucional de Justicia Imparcial que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, por lo que al emerger en lo descrito el fundamento para encuadrar su decisión de inhibirse en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el ordinal 4 como erróneamente lo planteó la jueza, esta Sala estima que la Jueza inhibida al haber acreditado suficientemente el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, debe apartarse del conocimiento del asunto por existir la causa legal para ello, y por tanto declara CON LUGAR la inhibición propuesta y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada para conocer la actuación Nº GP11-D-2010-00015 por la Jueza Nº 02 en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, NANCY APONTE MONSALVE, de conformidad con el artículo 86 modificando el numeral 4 por el numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
JUECES,
ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
El Secretario,
Abg. David Gallego
ACM/ acm
Hora de Emisión: 10:44 AM