REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 08 de Abril de 2010
Años 199º Y 151º

Asunto GP01-R-2009-000497

En fecha 08 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala del escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Juana Francisca Díaz, titular de la cédula de identidad N° 3.572.030, en contra de la sentencia por admisión de hechos, en el asunto N° GP01-P-2009-97562, dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano Víctor Manuel Cortez Jiménez, a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitándose en esa misma fecha al Tribunal a quo, la causa principal.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió el asunto principal N° GP01-P-2009-97562, seguido al ciudadano Víctor Manuel Cortez Jiménez.

A los fines de resolver sobre la admisión del recurso interpuesto, esta Sala observa:

Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible. A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación debe recurrirse a lo establecido en el artículo 433 de la ley adjetiva penal:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...”. (Subrayado de esta Corte).

Dispositivo procesal que se concatena con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem:

“Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…”. (Subrayado de esta Corte).

Observando el texto legal, se constata que se le concede legitimidad a las partes, para tener la facultad de interponer el recurso de apelación.

Establecidos estos parámetros legales, al examinar el escrito presentado se desprende que la ciudadana Juana Francisca Díaz, no es parte en el asunto N° GP01-P-2009-97562, en donde fue condenado el ciudadano Víctor Manuel Cortez Jiménez, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En donde la sentencia condenatoria fue dictada en virtud del procedimiento por admisión de hechos, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por tanto no posee la condición de parte en el proceso, exigencia legal a los fines de ejercer la facultad recursiva.

Con esta situación fáctica, y al no estar el presente caso, dentro de las previsiones de ley que le permite a la ciudadana recurrente como sujeto procesal, impugnar, se concluye que quién recurre no tiene legitimidad para este efecto y en consecuencia, el recurso presentado ha de ser declarado INADMISIBLE, según lo contemplado en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana Juana Francisca Díaz, en contra de la sentencia por admisión de hechos, en el asunto N° GP01-P-2009-97562, dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano Víctor Manuel Cortez Jiménez, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. David Gallego



Hora de Emisión: 12:55 PM