REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-001757
ASUNTO : GP11-P-2008-001757

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 05-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Félix José Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 6.239.451, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 05-07-1961, de 43 años de edad, albañil, hijo de José Hernández y Lina Rosa Betancourt, residenciado en calle principal Morón, barrio Alegre, casa Nº 12, Morón, Estado Carabobo, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta a los folios 12, 13, 14, 15 y 16, contentiva de acta de Audiencia de Presentación de fecha 29-10-2008, le fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad e ingresado al Internado Judicial de Carabobo, donde ha permanecido hasta la presente fecha (20-04-2010), por lo tanto, ha extinguido un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que en principio culmina el 23-06-2011, excepto que con anterioridad redima la pena por el estudio o el trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así mismo, que cumplidos los requisitos concurrentes de Ley puede optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pana, a partir de las fechas siguientes:
Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha.
Régimen Abierto: iden.
Libertad Condicional: A partir del 03-08-2010.
Confinamiento: A partir del 23-10-2010.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 05-03-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales y al Internado Judicial de Carabobo.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Se ordena el traslado correspondiente.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria


Nirdy Yovera