REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-001445
ASUNTO : GP11-P-2009-001445


Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 25-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Ángel Alberto Rojas Salas, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.308, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 08-06-1951, de 58 años de edad, soltero, chofer, hijo de Rafael Rojas (f) y Sara Salas, residenciado en el Barrio Los Casobos, calle 2, casa Nº 2-138, sector la curva, vía La Concepción, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el 16 del Código penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta al folio 2 fue detenido el 31-08-2009 y así ha permanecido hasta la presente fecha (20-04-2010), por lo tanto, ha extinguido siete (07) meses y veinte (20) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de siete (07) años, cuatro (04) meses y diez (10) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que en principio culmina el 31-08-2017, excepto que con anterioridad redima la pena por el estudio o el trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que la pena impuesta es superior a cinco (05) años, por lo tanto, no puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así mismo, que cumplidos los requisitos concurrentes de Ley puede optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pana, a partir de las fechas siguientes:
Destacamento de Trabajo: A partir del 31-08-2011.
Régimen Abierto: A partir del 04-042012.
Libertad Condicional: A partir del 31-12-2014.
Confinamiento: A partir del 31-08-2015.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 25-02-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales y al Internado Judicial de Carabobo.
Se ordena el traslado correspondiente.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdy Yovera