REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-001462
ASUNTO : GP11-P-2009-001462

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 10-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Williams José Cortez Soto, titular de la cédula de identidad Nº 18.563.671, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 24-09-1989, de 19 años de edad, soltero, ayudante de herrería, hijo de Williams Cortez y Lourdes Soto, residenciado en Urbanización Santa Cruz, sector 7, calle 14, casa Nº 1, color amarillo, como a una cuadra del estadio Loa Criollitos, municipio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de tres (03) años y tres (03) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión de los delitos sic) Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el artículo 34, ejusdem, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta al folio 2, primera pieza fue detenido el 03-09-2009 y así ha permanecido hasta la presente fecha (020-04-2010), por lo tanto, ha extinguido siete (07) meses y dieciséis (16) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que en principio culmina el 06-09-2012, excepto que con anterioridad redima la pena por el estudio o el trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así mismo, que cumplidos los requisitos concurrentes de Ley puede optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pana, a partir de las fechas siguientes:
Destacamento de Trabajo: A partir del 25-06-2010.
Régimen Abierto: A partir del 03-10-2010.
Libertad Condicional: A partir del 03-11-2011.
Confinamiento: A partir del 10-02-2012.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 10-03-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales y al Internado Judicial de Carabobo.
Se ordena el traslado correspondiente.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdy Yovera