REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001990
ASUNTO : GP11-P-2006-001990

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria dictada el 26-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana Glenda Maritza Contreras de Brito, titular de la cédula de identidad Nº 7.158.178 venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, casada, ama de casa, nacida el 16-09-1948, de 61 años de edad, hija de Luisa Contreras y padre desconocido, residenciada en la Urbanización Rancho Grande, calle 34, casa Nº 4-23, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de un (01) año de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, en concordancia con el 16, ejusdem.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones, inserta a los folios 126 al 131, ambos inclusive primera pieza, Acta de Audiencia de Presentación de fecha 01-12-2007, en la cual, a la hoy penada le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Por lo tanto, la pena impuesta en nada ha extinguido y se computará una vez impuesta la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o ingresada al Centro de Reclusión Femenino de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta no es superior a xxxx (xx) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias, Defensa y penada.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 26-02-20010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Los oficios y anexo correspondiente. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdy Yovera