REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000514
ASUNTO : GP11-P-2008-000514
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 24-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Jonathan Javier Villegas Torrelles, titular de la cédula de identidad Nº 20.664.580, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 05-06-1989, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Zuñidle Villegas Torrelles y Francisco López, residenciado en el Barrio La Sorpresa, Barrio Unión, la cuevita, cerca del puente, Municipio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, diez (10) meses y quince (15) días de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el 16, ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ender Osmalin Hernández y José Aníbal Díaz.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta a los folios 51, 52 y 53, primera pieza, Audiencia de Presentación, de fecha 06-05-2008, en la cual le fue dictada medida cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad e ingresado al Internado Judicial de Carabobo, donde ha permanecido a la presente fecha 21-04-2010. Por lo tanto, ha extinguido parcialmente la pena en un (01) año, once (11) meses y quince (15) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de catorce (14) años y once (11) meses. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que en principio culmina el 21-04-2025, excepto que con anterioridad redima la pena por el estudio o el trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que cumplidos los requisitos concurrentes de Ley puede optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pana, a partir de las fechas siguientes:
Destacamento de Trabajo: A partir del 23-07-2012.
Régimen Abierto: A partir del 16-01-2014.
Libertad Condicional: A partir del 06-08-2019.
Confinamiento: A partir del 02-02-2021.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 24-02-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales y al Internado Judicial de Carabobo.
Se ordena el traslado correspondiente.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Nirdy Yovera
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