REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-000833
ASUNTO : GP11-P-2009-000833

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 08-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Ivan Orlando Ortega Raaz, INDOCUMENTADO, venezolano, soltero, de ocupación indefinida, nacido el 25-04-1986, de 23 años de edad, hijo de Edgar Ortega y Zulay Raaz, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, tercera calle, casa S/N, color verde con amarillo, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión de los delitos Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el 16, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones, inserta a los folios 2, 3, 4, y 5, primera pieza, actuación donde se evidencia que fue detenido el 18-06-2009 y a los folios 12, 13, 14 y 15, acta de Audiencia de Presentación de fecha 20-06-2009, en la cual, al hoy penado le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad. E ingresado al Internado Judicial de Carabobo, donde ha permanecido hasta la presente fecha. Por lo tanto, de la pena impuesta ha extinguido diez (10) meses y cuatro (04) días, faltándole por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, que culminan el 18-09-2011.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal o 20, 52 y 56 del Código Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de la pena, a partir de las fechas siguientes:
Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha.
Régimen Abierto: A partir del 18-07-2010.
Libertad Condicional: A partir del 28-11-2010.
Confinamiento: A partir del 25-02-2011.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias, Defensa y penado, al último por medio de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 08-03-20010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Se ordena el traslado correspondiente.
Líbrese los oficios y anexo correspondiente. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdy Yovera