REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000913
ASUNTO : GP11-P-2006-000913


Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria dictada el 16-04-2010, por el Tribunal de Primera Instancia Accidental en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Jean Carlos Malpica Coello, titular de la cédula de identidad Nº 14.849.615, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 29-04-1982, de 26 años de edad, obrero, hijo de Aluceno Malpica y Estelita Ramona Coello, residenciado en el barrio Morillo, quinta calle, casa S/N, Municipio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 16, ejusdem.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta a los folios 28, 28, 30 y 31, primera pieza, Acta de audiencia de presentación de fecha 26-04-2006, en la cual le fue dictada privación judicial preventiva de libertad. Así mismo, consta al folio 33, boleta de encarcelación y lugar de reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde ha permanecido a la presente fecha (23-04-2010), por lo tanto de la pena impuesta ha extinguido tres (03) años, once (11) meses y veintisiete (27) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de seis (06) años y tres (03) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que en principio culmina el 26-04-2016, excepto que con anterioridad redima la pena por el estudio o el trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que previo cumplimiento de los requisitos concurrentes de Ley, puede optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pana, a partir de las fechas siguientes:
Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha.
Régimen Abierto: iden.
Libertad Condicional: A partir del 26-12-2012.
Confinamiento: A partir del 26-11-2013.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 16-04-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales y al Internado Judicial de Carabobo.
Se ordena evaluación Psico-social.
Librese Boleta de traslado, oficios con sus anexos correspondientes.
Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdy Yovera