REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-000724
ASUNTO : GP11-P-2009-000724

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 25-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Yorman José Morales, titular de la cédula de identidad Nº 20.664.773, venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacido el 12-10-1990, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Aldemaro Morales Meléndez y Yorky Coromoto Pérez, residenciado en Urbanización San Esteban, calle principal, casa S/N, cerca de la primera farmacia, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el 16, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta al folio 2 fue detenido el 01-07-2009 y de cuerdo a acta de Audiencia de Presentación de fecha 03-09-2009, le fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad y así ha permanecido hasta la presente fecha (05-04-2010), por lo tanto, ha extinguido nueve (09) meses y cuatro (04) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de dos (02) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que en principio culmina el 01-07-2012, excepto que con anterioridad redima la pena por el estudio o el trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así mismo, que cumplidos los requisitos concurrentes de Ley puede optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pana, a partir de las fechas siguientes:
Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha.
Régimen Abierto: Iden.
Libertad Condicional: A partir del 01-07-2011.
Confinamiento: A partir del 01-10-2011.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 25-10-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales y al Internado Judicial de Carabobo.
Se ordena el traslado correspondiente.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdy Yovera