REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-001495
ASUNTO : GP11-P-2009-001495
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 10-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano (a): 1). Luís Miguel Pico Medina , titular de la cédula de identidad Nº 21.201.857, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 20-03-1991, de 18 años de edad, obrero, soltero, hijo de Luís Jesús Pico y Lourdes medina, residenciado en la Haciendita, calle Principal, casa Nº 82, vereda “E” al lado de una chimenea vieja, Puerto Cabello, Estado Carabobo. 2). Yohaly Josefina Barboza, titular de la cédula de identidad Nº 15.951.268, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida el 11-09-1982, de 27 años de edad, peluquera, soltera, hija de Edgar Quiroz , y Odalis Barboza, residenciada en la Haciendita, calle Principal, casa Nº 82, vereda “E” al lado de una chimenea vieja, Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfono: 0412/046-87-48, a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el 16, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta al los folios 2 y 3, acta de Audiencia de Presentación de fecha 10-12-2008, fueron detenidos el 09-09-2009, y así ha permanecido hasta la presente fecha (05-04-2010), por lo tanto, han extinguido seis (06) meses y dieciséis (16) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días. Siendo ésta el resto de la pena que les falta por cumplir. Que en principio culmina el 09-09-2011, excepto que con anterioridad rediman la pena por el estudio o el trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado (a) acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 10-02-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales a la dirección del Internado Judicial de Carabobo y Centro de Reclusión del Estado Carabobo.
Se ordena el traslado.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Nirdy Yovera
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