REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-001885
ASUNTO : GP11-P-2008-001885
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 11-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Pedro Manuel Delgado Colina, titular de la cédula de identidad Nº 22.742.752, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 17-10-1988, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Felipe Pedro Manuel Delgado e Iraima Colina, residenciado en el Barrio Melanía de Meléndez, calle principal, casa Nº 20, municipio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de tres (03) años y veintiún (21) días de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión de los delitos Lesiones Personales Menos Graves y Robo Simple, previstos y sancionados en los artículos 413 y 455 del Código penal, respectivamente, en relación con el 16, ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta a los folios 3 y 4 fue detenido el 01-11-2008 y de cuerdo a acta de Audiencia de Presentación de fecha 02-11-2008, le fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad y así ha permanecido hasta la presente fecha (07-04-2010), por lo tanto, ha extinguido un (01) año y cinco (05) meses y cinco (05) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que en principio culmina el 22-11-2011, excepto que con anterioridad redima la pena por el estudio o el trabajo y a ello lo exhorta el tribunal.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así mismo, que cumplidos los requisitos concurrentes de Ley puede optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pana, a partir de las fechas siguientes:
Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha.
Régimen Abierto: Iden.
Libertad Condicional: A partir del 15-11-2010.
Confinamiento: A partir del 16-02-2011.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 11-02-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales y al Internado Judicial de Carabobo.
Se ordena el traslado correspondiente.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Nirdy Yovera
|