TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 07 de Abril de 2010

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2010-179.
TRABAJADOR: THAIZ RAAZ.
ABOGADA ASISTENTE DEL TRABAJADOR: JUDY DE FREITAS
EMPRESA: “AMERICAN BUSINESS LOGISTIC DE VENEZUELA A.B.L C.A”.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA: ORIANA MUÑOZ C.

Hoy, 07 De Abril De 2010. Comparecen por ante este Tribunal la trabajadora THAIS RAAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.102.296 asistida en este acto por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio JUDY DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.915.154, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 106.261, y por la empresa AMERICAN BUSINESS LOGISTIC DE VENEZUELA A.B.L C.A. representada por su apoderada judicial Abogada en ejercicio ORIANA MUÑOZ C, inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 125.382, Las partes luego de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre, la Sociedad de Comercio American Business Logistic de Venezuela A.B.L C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 22 de Febrero de 2.001, bajo el Nº 63, Tomo 9-A representada por el Abogada en ejercicio Oriana Muñoz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.166.261 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 125.382, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial según se evidencia de Poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "El Demandando", por una parte; y por la otra, THAIS RAAZ, titular de la cédula de V-11.102.296, debidamente asistida por el Abogado JUDY DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N- V-14.915.154 inscrito en el I.P.S.A bajo el N- 106.261, y a los efectos de este documento se denominará "La Demandante", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes o que pudiesen surgir con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para dar por terminado el expediente GP02-S-2010-179 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: Primera: "La Demandante" declara que prestó sus servicios personales para “El demandando” como empleada desde el 17 de Septiembre del 2.003 hasta el 09 de Febrero de 2.009, fecha en la cual terminó su relación de trabajo por Despido Injustificado. "La Demandante" declara que devengaba un salario básico mensual de Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000,00). Así mismo declara que se le adeuda todos los conceptos que comprenden las Prestaciones Sociales desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, entre ellos salario básico y normal, prestación de antigüedad, Art. 108 LOT y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, Bono Nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, indemnizaciones conforme al Código Civil, indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo por despido, beneficios según contratación colectiva, salarios caídos y/o debidos. Segunda: “El Demandando” acepta como cierto la fecha de ingreso y egreso, pero rechaza los alegatos de "La Demandante" en cuanto al salario básico mensual devengado por la trabajadora el cual era de Un Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.968,00), y no de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), como lo alega "La Demandante". De igual manera “El Demandando” rechaza los alegatos de "La Demandante" en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo en vista de que la misma fue por renuncia de "La Demandante", y no un Despido Justificado, por lo que “El Demandando” nada adeuda por concepto de indemnizaciones por despido.
Así mismo “El Demandando” rechaza que se le adeude a "La Demandante", todos los conceptos que comprenden las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma entre salario básico y normal, prestación de antigüedad, Art. 108 LOT y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, Bono Nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, indemnizaciones conforme al Código Civil, indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo por despido, beneficios según contratación colectiva, salarios caídos y/o debidos, por cuanto "La Demandante" recibió todos sus conceptos laborales cuando se generaron además de un anticipo de prestaciones sociales por un monto de Trece Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.335,00).
La cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00) que fue consignada por ante este mismo Tribunal en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2.010 y cuya nomenclatura asignada es GP02-S-2.010-179, ambas cantidades hacen un total de Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 18.335,00) que es la cantidad de prestaciones sociales y otros beneficios que se generaron.
Así mismo “El Demandando” rechaza que se le adeude "La Demandante", cantidad alguna por concepto de salarios caídos por cuanto no existió procedimiento o sentencia alguna que así lo dictaminare. Tercera: "La Demandante" y “El Demandando”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, terminar con las diferencias surgidas y para dar por terminado el presente procedimiento y para precaver cualquier otro litigio, “El Demandando” ofrece a "La Demandante" la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) los cuales fueron consignados por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2.010 y cuya nomenclatura asignada es GP02-S-2.010-179, a través de cheque del Banco Mercantil, Numero 02781267, de fecha 23 de Marzo del 2.010 cuyo original se entrega en este acto, más la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 24.769,75), a través de cheque del Banco Mercantil, Numero 52781268, de fecha 23 de Marzo del 2.010. "La Demandante" acepta el ofrecimiento dado por “El Demandando”. Cuarta: Con la aceptación de las cantidades anteriormente señalada incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, así mismo declara "La Demandante" expresamente haber recibido durante el curso de la relación y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico y normal, prestación de antigüedad, Art. 108 LOT y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, Bono Nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, indemnizaciones conforme al Código Civil, indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, beneficios según contratación colectiva, salarios caídos y/o debidos, y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, así como cualquier indemnización de carácter civil, mercantil o laboral que se pudo haber generado por la prestación de servicios. Por lo que "La Demandante" declara que nada más queda a deberle “El Demandando” por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la prestación de servicios o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. Quinta: Sobre la base del contenido de esta transacción “El Demandando” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener "La Demandante" con otras sociedades mercantiles relacionadas con “El Demandando”. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a "La Demandante" por la relación que sostuvo con “El Demandando” y con cualquier otra empresa relacionada a ésta y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación y a la terminación de ésta, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto "La Demandante" a “El Demandando” un total, cabal y absoluto finiquito. Sexta: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sea expedida Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación.
DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se hace entrega de las pruebas. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZA
Abg. GLADYS MIJARES LUY
LA TRABAJADORA
POR LA EMPRESA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TOVAR