REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Quince (15) de Abril de 2010
199º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000400
PARTE ACTORA: CARLOS ARVELO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER GIORDANELLI
PARTE DEMANDADA: GIGLIO, C.A. (GIGLIO RISTORANTE).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 02/03/10, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se admitió el día 03/03/10, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación.

En fecha 12/03/10, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se dejó constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.

El día 08/04/2010, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que inició la relación de trabajo con GIGLIO, C.A. (GIGLIO RISTORANTE), en fecha 28 de Mayo de 2008, terminando la prestación de servicios el día 18 de Diciembre de 2009, por despido injustificado, desempeñando el cargo de Mesonero.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 5 días por cada mes, por los distintos salarios integrales calculados durante la relación de trabajo, el cual comprende la alícuota de bono vacacional y utilidades, mas el porcentaje sobre ventas, bono nocturno y días domingos, lo que alcanza el monto de Bs. 8.751,41 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se decide.

SEGUNDO: DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). De este concepto la actora demandó para el año 2008, la cantidad de 17,5 días por el salario de Bs. 93,87 y para el año 2009; la cantidad de 30 días por el salario de Bs. 96,69, el cual arrojó el monto total de Bs. 4.543,56 por lo que este es el monto que se ordena cancelar.

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). El apoderado judicial demandó por estos conceptos, la cantidad de 34 días, el cual arrojó la cantidad de Bs. 3.266,18. Así se establece.

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). La parte actora reclama, 60 días a razón de un salario de integral de Bs. 133,48, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.008,80, la cual se ordena cancelar y así se decide.

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). El trabajador demandó 45 días a razón de un salario de integral de Bs. 133,48 alcanzando la cantidad de Bs. 6.006,60, el cual se condena así se establece.

SEXTO: DIAS ADICIONALES: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante reclamó la cantidad de 12 días adicionales, conforme al parágrafo primero de la Ley sustantiva, lo cual le arroja la cantidad de Bs. 1.601,74, el cual se ordena a cancelar a la demandante.

SEPTIMO: DIAS DOMINGOS LABORADOS. De este concepto el actor demandó a razón de los distintos salarios promedios devengados mes a mes, el monto de Bs. 9.820,12 por lo que este es el monto que se ordena cancelar.

OCTAVO: BONO NOCTURNO: De este concepto la parte actora reclamó a razón de los distintos salarios promedios devengados mes a mes, el monto de Bs. 12.930,24 por lo que este es el monto que se ordena cancelar.

NOVENO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano CARLOS ARVELO y se condena a pagar a la demandada GIGLIO, C.A. (GIGLIO RISTORANTE), la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54..928,43), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2010 Años: 199º y 151º.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.


El Secretario.,

Abg. Carlos Laya.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:00 m.

El Secretario.,

Abg. Carlos Laya.