REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Nueve (09) de Abril de dos mil diez
199º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001568
PARTE ACTORA: JAIME JAVIER MILANO MUJICA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA OJEDA y DULCE GUEVARA
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CODINTER C.A E.M.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PATRIZIA IMPERA
MOTIVO: COBRO DEP RESTACIONES SOCIALES

Nosotros, MARIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.016.538, e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 40.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de JAIME JAVIER MILANO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.363.553, representación que se evidencia de Poder Apud-Acta de fecha 3 de Noviembre de 2009 el cual consta en el expediente (en adelante: EL DEMANDANTE), por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA CODINTER C.A.”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 17-A, representada en este acto por el abogada PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.241.657, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.363, representación que se evidencia en autos, (en adelante LA DEMANDADA); a los fines de dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido o pudiesen surgir entre las mencionadas partes con ocasión a la demanda por Pago de Prestaciones Sociales, que cursa en el expediente identificado con el N° GP02-L-2009-001568, ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como cualquier otro concepto vinculado con la relación laboral que pudiera pretender EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, así como con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo ambas partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, ni sobre documentos tachados de falsedad, o sobre el dispositivo de alguna sentencia ejecutoriada, en consecuencia, a los fines de precisar y delimitar los términos del acuerdo firmado por ambas partes mediante Acta Transaccional celebrada en fecha 9 de Abril de 2010 ante el mencionado Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, convienen en que dicho acuerdo transaccional se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDANTE alega que prestó servicios como vendedor para la señalada empresa, desde el mes de febrero de 1999 y que en fecha 1 de enero del 2002 suscribió un contrato con la empresa en la cual se le asignaba el cargo de corredor, labor que desempeño hasta el 11 de marzo del 2009 fecha en la que afirma haber sido despedido sin justa causa por las ciudadanas Carolina Hurtado y Yenny Goudet, quien se desempeñaba como su superior directo. Adicionalmente EL DEMANDANTE alega que cumplía con un horario comprendido entre las 7:00 am hasta las 6:00 pm y que devengaba un salario promedio mensual de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.789,76). SEGUNDA: Señala EL DEMANDANTE en su libelo que con fundamento en la relación que existió con la mencionada Empresa, demanda los siguientes conceptos: a) El pago de prestaciones sociales, utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas año 2009, Indemnizaciones por despido injustificado e intereses sobre prestaciones sociales. b) El pago de las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial, cuyo pago sea fuera ordenado por el Tribunal. c) Los intereses de mora contados a partir del día del despido y hasta el pago definitivo del pago reclamado.
Los daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las costas y costos del procedimiento estimadas en un treinta por ciento (30%). TERCERA: LA DEMANDADA alega que nunca mantuvo una relación laboral con EL DEMANDANTE, siendo que la única relación jurídica que existió entre LAS PARTES fue de naturaleza civil, que consistía en una prestación de servicios no dependientes en Jaime Milano realizaba las ventas de diversos productos de corte y soldadura comercializados por la Empresa. Igualmente alegan LA DEMANDADA que al no tratarse de una relación de carácter laboral EL DEMANDANTE no debía cumplir horario alguno, sino simplemente debía acudía a la empresa ciertos días de la semana para recibir los listados de productos así como el pago de sus comisiones. Así mismo argumenta LA DEMANDADA que como pago por la prestación de servicios de naturaleza civil cancelaba a EL DEMANDANTE un porcentaje por el producto vendido por concepto de comisión. Motivos los anteriores por los cuales consideran no nada adeudan a EL DEMANDANTE por conceptos derivados de una supuesta y negada relación laboral. CUARTA: LAS PARTES a los fines de poner fin a la presente controversia en los términos planteados, así como a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder terminar con las diferencias surgidas y discutidas en el presente proceso judicial en relación a la reclamación de EL DEMANDANTE por pago de prestaciones sociales en vista de la pretendida relación laboral, y/o cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo o cualquier otro de naturaleza laboral y/o civil, de manera conciliatoria, convienen en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:
• Entre EL DEMANDANTE y la sociedad mercantil Distribuidora Codinter, C.A. únicamente existió una relación de carácter civil y no laboral.
• Que la prestación de servicios profesionales no dependientes inició en fecha 3 de Febrero de 1999 y terminó el 11 Marzo de 2009 por voluntad unilateral de la Empresa.
• Que durante la prestación de servicios de naturaleza civil, EL DEMANDANTE al no ser trabajador, no estuvo sujeto a la supervisión de ningún representante de la Empresa, ni al cumplimiento de horario alguno.
• Que los pagos realizados a EL DEMANDANTE fueron con la finalidad de cancelar los honorarios profesionales correspondientes a las comisiones generadas por las ventas de los productos de la Empresa.
• Que nada adeudan LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, por Prestaciones Sociales ni por ningún concepto de naturaleza laboral.
Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan LAS PARTES que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, a EL DEMANDANTE se le otorgarán en virtud de las mutuas concesiones realizadas mediante el proceso de negociación seguido por ante el Tribunal de la Causa, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES con 00/100 (Bs. F. 152.190,00), cantidad que corresponde a honorarios profesionales provenientes de comisiones por venta que la Empresa DEMANDADA a la fecha adeuda a EL DEMANDANTE. QUINTA: En virtud de lo expuesto anteriormente LA DEMANDADA conviene en pagarle a EL DEMANDANTE por concepto de bono de transacción la cantidad cerrada de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES con 00/100 (Bs. F 152.190,oo), cantidad la cual serán pagada de la siguiente forma:
• Un primer pago en cheque a nombre de JAIME JAVIER MILANO, del Banco Banesco , identificado con el Nº 41565638, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 25.000,oo), otorgado en fecha 9 de abril de 2010, fecha en la cual se firma la presente transacción.
• Un segundo pago compuesto de cuatro cuotas 4 cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) pagaderos con 21 días de diferencia entre sí que se realizaran en los días 11 de mayo, 1 de junio, 22 de junio y 13 de julio del 2010. Estos pagos se realizaran en cheques que serán identificados en su debido momento, en los días en que corresponda realizar los pagos pertinentes.
• Cp 302 w/running gear, cyling Serial: LK030001C – LK021060U, por un valor a los efectos de la presente transacción de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 55.000,00).
• Millermatic 212 Serial: MA030555N, por un valor a los efectos de la presente transacción de DIECISIETE MIL DOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 ( Bs. 17.290,00).
• Maxstar 150 Ftl Serial: LK420348J por un valor a los efectos de la presente transacción de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.900,00).
En este sentido, acuerdan LAS PARTES, que la presente transacción constituye título de propiedad a favor de EL DEMANDANTE de las máquinas identificadas arriba las cuales se dan en calidad de parte al precio acordado al bono transaccional, las cuales estarán a disposición de EL DEMANDANTE en la sede de LA EMPRESA a partir del momento mismo que la presente transacción sea suscrita por ante el Tribunal competente. Estas máquinas declaran LAS PARTES que serán inspeccionadas antes de su retiro de la sede de LA DEMANDADA, y que la entrega de las mismas constituye acto de aceptación de la misma y de su cualidad de nueva, con todos los accesorios y elementos que la integran, aceptando LAS PARTES que las mismas son aceptadas en el estado que están, y cualquier desperfecto que pudieran presentar bien sea a EL DEMANDANTE o al usuario final a quien EL DEMANDANTE disponga, será cubierta por la garantía por 3 años que ofrece el fabricante y que será válida en los centros autorizados por el Fabricante de dichas máquinas, razón por la cual LA EMPRESA nada quedaría a adeudar, ni se encontrará sujeta a obligación distinta a entregar la maquinaria que en este acto se ha comprometido en los términos y condiciones aquí expuestos. EL DEMANDANTE declara recibir en este acto el citado cheque, correspondiente al primer pago, por la cantidad señalada, así como también declara expresamente que está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos de naturaleza civil que le pudieran haber correspondido por la relación de servicios no dependientes que existió entre las partes, y en dicho sentido declara igualmente que la Empresa nada adeuda por ningún concepto de naturaleza laboral tales como: salario básico, salario normal y variable; sobresueldos, bono nocturno, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) y sus intereses; prestación de antigüedad adicional (Art. 97 RLOT); pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, y su incidencia en el cálculo de la remuneración y beneficios legales y contractuales, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones (salarios caídos, remuneraciones dejadas de percibir y aquellas por despido injustificado o sustitutivo de preaviso); intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT; indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT; indemnizaciones por concepto de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; beneficios contemplados en la Ley de Alimentación para Trabajadores; Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; Ley sobre Guarderías; Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por lo que EL DEMANDANTE declara que nada debe LA EMPRESA por los conceptos ya mencionados, ni nada queda a deber por algún otro concepto derivado de la relación civil que los unió. SEXTA: Con base en el contenido de esta transacción judicial EL DEMANDANTE se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL DEMANDANTE con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA. Se entiende expresamente que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a EL DEMANDANTE por la relación civil no dependiente que sostuvo con la Empresa y lo que fue cancelado por este concepto durante el inició de la prestación de servicios y su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA DEMANDANTE a EL DEMANDADO un total, cabal y absoluto finiquito. SÉPTIMA: En virtud de esta transacción judicial LA DEMANDANTE, por haber recibido como pago el correspondiente a la cantidad acordada de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 152.190,00) el cual se materializó de la manera previamente acordada y por cuanto la finalidad de la Transacción Judicial es dar por terminada la presente controversia judicial y cualquier diferencia derivada de la terminación de la prestación de servicios de carácter civiles, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, proceden LAS PARTES a terminar la presente reclamación, así como se comprometen cabal y expresamente a no intentar contra LOS DEMANDADOS ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que hayan tenido. OCTAVA: LAS PARTES desisten expresamente de cualquier otra acción pasada, presente o futura vinculada a la relación que existió entre ellas, en consecuencia de existir cualquier otro juicio o litigio en vigencia distinto al que en este acto se da por culminado, estas se comprometen a consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta. NOVENA: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente transacción LAS PARTES manifiestan expresa recíprocamente no tener que reclamar suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente Transacción Judicial. DÉCIMA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.

LA JUEZ.,


Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,



LA PARTE DEMANDADA.,
El Secretario.,


Abg. Carlos Laya.