PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de Abril de 2010
196º y 148º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-2506
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA MILAGROS GUTIERREZ,
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL VARGAS CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: DILLA SAAB SAAB
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES
En el día hábil de hoy, quince (15) de abril de 2010, siendo las ocho (08:00 a.m.), comparecen en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar por ante este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana YAJAIRA MILAGROS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.109.148, asistido por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 62.064 y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “LA DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el NO. 87, Tomo 3-A y su ultima modificación efectuada ante ese Despacho el 3 de enero de 2005, bajo el No. 28, Tomo 1-A Sgdo.; representada por DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.143.342, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.142, según consta de en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA” , ambas partes encontrándose a derecho seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
1. Que en fecha 18 de noviembre de 2009, la ciudadana YAJAIRA MILAGROS GUTIERREZ, fue despedida del cargo de Panadera II.
2. Que ingresó en fecha 04 de noviembre de 1991, y al finalizar la relación de trabajo devengaba un salario diario de Bs. 40,46 y un salario integral de Bs. 61,16.
3. Que le adeudan por concepto de prestaciones sociales y demás derechos, las siguientes cantidades que demanda y se discriminan así:
a) Por Prestación de Antigüedad Bs. 24.584, 28.
b) Por Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 16.621,77
c) Vacaciones no disfrutadas 2007-2008 y 2008-2009 Bs. 2.548,98
d) Bono Vacacional no cancelado 2007-2008 y 2008-2009 Bs. 6.311,76
e) Utilidades del Año 2008 Bs. 4.248,03
f) Utilidades Fraccionadas del Año 2009 Bs. 3.504,25
g) Indemnización Adicional por Despido Bs. 9.174,00
h) Pago Sustitutivo del Preaviso Bs. 5.504,04
Para un total de Bs. 72.533,74
Así como Indexación judicial y costas o costos del proceso.
4. Asimismo, por ante éste Juzgado LA DEMANDANTE en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA indemnizaciones que se derivan de un accidente de trabajo.
5. Aduce LA DEMANDANTE que producto del accidente de trabajo ocurrido durante su jornada laboral en fecha 07 de enero del 2008, cuando venida del baño y entre las entrada de la panadería había desperdicios de cambur y allí se resbaló y cayó sobre su brazo derecho con todo su peso, causándole Luxación Posterior Traumatica del Hombro Derecho, Fractura de la Cavidada Glenoidea derecha y síndrome doloroso del hombro derecho, por lo que no puede realizar actividades que impliquen alta exigencia física, tales como: levantar, empujar, movimientos de rotación y flexión del brazo derecho.
7. Alega LA DEMANDANTE que nunca lo instruyeron e incurre en su decir CENTRAL MADEIRENSE, C.A. en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral.
8. Que como consecuencia del padecimiento descrito, cuyo origen según LA DEMANDANTE se establece con toda claridad como resultante del accidente de trabajo durante la jornada de trabajo, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para el, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria.
9.- LA DEMANDANTE alega, la responsabilidad de la empresa, que existió negligencia del empleador, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
10. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación del accidente de tránsito ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA debe cancelarle adicional a sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs 35.000,00 por los conceptos previstos en dicha Ley Orgánica, así como por daños materiales lucro cesante y daño moral según lo establecido en el artículos 1185 y 1193 y 1196 del Código Civil para indemnizarle el accidente de trabajo sufrido
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a sus prestaciones sociales y adicionalmente sobre el accidente de trabajo, LA EMPRESA alega:
1.- Declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LA DEMANDANTE por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados, “LA EMPRESA” que las prestaciones sociales y demás beneficios fueron calculadas correctamente, de acuerdo al salario devengado mes a mes
2.- Que la ciudadana YAJAIRA MILAGROS GUTIERREZ, se desempeñó como Panadera de CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
3.- Que ingreso el 4 de noviembre de 1991 y que luego del 7 de enero de 2008, la relación laboral estuvo suspendida por más de doce (12) meses, reincorporándose el 18 de noviembre de 2010 y no asistiendo más a su jornada de trabajo sin presentar justificación por sus inasistencia.
4.- Que su salario diario era de Bs. 40,60 y su salario integral era de Bs. 55,82.
5.- Que deben ser deducida del monto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.973,20.
6.- Que son improcedentes todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
7.- Que no resulta procedente la responsabilidad Objetiva al estar LA DEMANDANTE inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
8.- Que a todo evento nuestra representada alega la imprudencia de la ciudadana YAJAIRA MILAGROS GUTIERREZ, en el accidente de trabajo, lo cual según lo contemplado en el Código Civil Venezolano articulo 1189 disminuye la obligación de reparar el daño por parte de nuestra representada.
9.- El daño moral resulta improcedente dado que nuestra representada ha mostrado la voluntad de pagar las prestaciones sociales del actor mediante la presente oferta real, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción dLA DEMANDANTE por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDANTE prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de panadera, desde el 4 de noviembre de 1991 hasta el 18 de noviembre de 2009, fecha en la cual terminó su relación de trabajo y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación que existió entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que abarca cualquier concepto directo, conexo o derivado del accidente de trabajo y de la supuesta enfermedad profesional que padece y que ya ha sido ampliamente descrita en este escrito. Dicho pago lo realizará “LA EMPRESA” en este mismo acto de la siguiente manera: a) La cantidad de Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 21.953,67) mediante el cheque signado con el Nº 00924865 de fecha 25 de marzo del 2010 librado contra el Banco Plaza, b) La cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.953,65) mediante el cheque signado con el Nº 00924864 de fecha 25 de marzo del 2010 librado contra el Banco Plaza y el saldo restante, es decir, la cantidad de Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.094,68) en dinero en efectivo, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEPTIMA: “LA DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto los Dos (02) cheques descritos y el dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
OCTAVA: " LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado del Accidente de Tránsito y la supuesta enfermedad que padece y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
NOVENA: “LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehiculo, incidencia de celular y vehiculo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, El Contrato Colectivo de la Construcción, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y LA DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda., entre "LA DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " LA DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la enfermedad que padece. En tal sentido, "LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " LA DEMANDANTE”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del accidente de trabajo y de la supuesta enfermedad profesional que padece “LA DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el accidente de trabajo sufrido y la supuesta enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
DECIMA PRIMERA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LA DEMANDANTE“, la mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de “LA EMPRESA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con “LA EMPRESA”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LA EMPRESA”. Asimismo solicita el cierre del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, signado con el No. 028-2009-01-01191, por cuanto su voluntad es la terminación de la relación de trabajo y que con el pago recibido, cubre y satisface los correspondientes a los salarios caidos que puedan acordar o hayan acordado, por lo que desiste y solicita formalmente se por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del mismo. En consecuencia a todo lo expuesto igualemnte, “LA DEMANDANTE“ declara no solamente que desiste del procedimiento iniciado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LA EMPRESA”, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LA EMPRESA”, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LA EMPRESA” adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “LA DEMANDANTE“ corre por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “LA DEMANDANTE“ le extiende a “LA EMPRESA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre “LA DEMANDANTE“ y “LA EMPRESA” manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
DÉCIMA SEGUNDA: LA DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
DÉCIMA TERCERA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La juez procederá a publicarla en la Pagina Web portal Carabobo.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
El SECRETARIO
ABG. CARLOS LAYA SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:30 a.m.
El SECRETARIO
ABG. CARLOS LAYA SANCHEZ
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