PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Abril del año dos mil Diez
199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: GP02-L-2010-000743
PARTE ACTORA: CHUELLO SANCHEZ PEDRO
APODERADO DE LA ACTORA: FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE KATUCHA 200, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AGATA LOREDANA D ANGELO DE D ALESSANDRO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, quince (15) de abril del 2010, comparecieron voluntariamente por este Tribunal, el ciudadano CHUELLO SANCHEZ PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N 12.107.860, asistido por el abogado FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 6.852.476, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 43.132, también compareció por la demandada TRANSPORTE KATUCHA 2000,S.A, la ciudadana AGATA LOREDANA D ANGELO DE D ALESSANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 5.374.765, actuando en mi carácter de Presidente de la demandada, debidamente asistida por el abogado REINALDO RODON HAAZ , titular de la cedula de identidad N 3.582.856, inscrito el inpreabogado, bajo el numero 48.744. Dándose asi inicio a la audiencia, ambas partes con la intervención de la Juez realizaron acuerdo transaccional en los siguiente términos: Yo, AGATA LOREDANA D ANGELO DE D ALESSANDRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.374.765, de este domicilio, actuando en mí carácter de Presidente de la sociedad de comercio ¨ TRANSPORTE KATUCHA 2000, S.A..,¨ inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 78, tomo 39-A, de fecha 18 de mayo de 2001, asistido en este acto por el Abogado REINALDO RODON HAAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.582.856, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 48.744, y de este domicilio, por una parte la cual se denominará LA EMPRESA, y por la otra parte, el trabajador CHUELLO SANCHEZ PEDRO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.107.860, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, FRANKLIN GOMEZ NUÑEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.852.476 , inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 43.132 y de este domicilio, el cual se denominará EL TRABAJADOR. El TRABAJADOR quién se desempeñaba como ayudante general de la empresa ¨ TRANSPORTE KATUCHA 2000, S.A.,¨ ya


identificada, con un salario diario de (Bs.39,93), con un tiempo de servicio de (2) año, (1) Meses y (28) dias, ambas partes con la finalidad de evitar y precaver cualquier procedimiento eventual o futuro, y siendo que el trabajador CHUELLO SANCHEZ PEDRO, renuncia a su trabajo y convenimos al presente finiquito por vía transaccional y conciliatoria, de conformidad a los estatuido en el Párrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos, PRIMERO: El TRABAJADOR: CHUELLO SANCHEZ PEDRO, solicita el pago por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.65.257,47), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono Vacacional, Utilidades, Accidente laboral, daño moral, Intereses generados sobre las Prestaciones Sociales, por toda la relación laboral que mantuvo con la Empresa . SEGUNDO: La empresa ¨ TRANSPORTE KATUCHA 2000, S.A. , niega y rechaza que el debe todas y cada unos de los concepto demandados por el trabajador CHUELLO SANCHEZ PEDRO , pero en virtud de llegar a un acuerdo transancional ofrece pagar la cantidad de TREINTA Y UNO MIL BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs 31.000,00), por los siguientes conceptos: Antigüedad, articulo 108, con un salarios integral de (Bs.39,93), que da la cantidad de (Bs 1.429,63), Vacaciones Fraccionadas de 3 meses, la cantidad de ( Bs. 249,56), Bono Vacacional de 3 meses, la cantidad de ( Bs. 70,00), Utilidades Fraccionadas de 3 meses la cantidad de (Bs.300,00), INTERESES, la cantidad de (Bs.194,28), por la indemnización por Accidente laboral, ocasionado en fecha 16 de diciembre del 2009, donde se tuvo una lesión en la mano derecha teniendo que realizar una intervención quirúrgica de amputación traumática de la falange distal del cuarto y quinto dedo; amputación de la uña y un tercio (1/3), se le practico una cirugía plástica de confección de muñon de los dedos amputados, la cantidad por este concepto es de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.756,53), y por indemnización de daño moral y psicológico, sufrido por la amputación de los dedos cuarto y quinto de su mano derecha, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 5.000,00), y por toda la relación laboral que mantuvo con la empresa, el pago se realizarán de la manera siguientes:
La empresa ¨ TRANSPORTE KATUCHA 2000, S.A. , PAGA la cantidad de TREINTA Y UNO MIL BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs 31.000,00), EN UNA SOLO PARTE y en este acto PAGO, mediante el cheque de gerencia N° 01210224122120210100, BANCO CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, consignan copia para ser agregado a los autos, por un monto de TREINTA Y UNO MIL BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs 31.000,00), con fecha 14 de Abril del año 2010. TERCERO: EL TRABAJADOR, declara que acepta el monto ofrecido por la Empresa y nada tendrá que reclamar por las Prestaciones Sociales por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades, Indemnización por Accidente Laboral (amputación de los dedos cuarto y quinto de la mano derecha), Indemnización por Daño Moral y Psicológico por la amputación de los dedos cuarto y quinto de la mano derecha por el accidente laboral, y cualquier otro beneficio generado por la relación laboral

que mantuvo con LA EMPRESA. CUARTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionados con el Accidente Laboral (amputación de los dedos cuarto y quinto de la mano derecha), Daño Moral y psicológico con sus futuras consecuencias, las disposiciones legales y o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de su retiro. QUINTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza de Accidente Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, LA EMPRESA se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza Civil, Mercantil o Penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral., en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y laborales, artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido la transacción y por cuanto el mismo no vulnera el derechos irrenunciables del trabajador derivado. Solicito al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se sirva HOMOLOGAR la presente transacción en los mismos términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo definitivo de la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano CHUELLO SANCHEZ PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 12.107.860, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. La juez procederá a publicarla en la Pagina Web portal Carabobo.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


El SECRETARIO

ABG. CARLOS LAYA SANCHEZ