REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de Abril del año 2010
199º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NRO. EXPEDIENTE: GPO2-L-2010-00372
PARTE ACTORA: MARBELIS COROMOTO CAMACHO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA VALBUENA
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LIDER PROTECCION
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA VELASQUEZ y ALEXIS RIVERO
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veinte y dos (22) de abril de 2.010, siendo las 10:00 AM, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, por la parte actora MARBELIS COROMOTO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.128.499 y de este domicilio y su apoderada judicial Abogada en ejercicio SANDRA VALBUENA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.734.006, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.127 y cuyo carácter consta en los autos, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDANTE, por una parte y por la otra COOPERATIVA LIDER PROTECCION representados en este acto por los abogados LORENA VELASQUEZ y ALEXIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.830.875 y 7.074.841, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 55.005 y 41.965 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia han llegado al siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMER0:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Consta de libelo de demanda que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente signado GPO2-L--2.010-00372, que LA DEMANDANTE, introdujo una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y que desde el día veintiuno (21) de julio de 2.008, prestó servicios personales para la COOPERATIVA LIDER PROTECCION, desempeñando el cargo de Secretaria Administrativa, hasta el día 31 de diciembre de 2.009, fecha en que renunció, siendo su ultimo salario normal diario la suma de Bs. 52 para el calculo de la prestación de antigüedad. Que terminada la relación laboral le correspondía la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.215,44) por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDA:
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Que la actora renuncio, que el monto que le corresponde por prestaciones sociales no es el reclamado por ella, por considerar que no se le debe dicha cantidad por cuanto se le cancelaron a la demandante CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.200,00) por concepto de prestaciones sociales y MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.144,00) por concepto de Vacaciones, cantidad que la demandante acepta y reconoce haber recibido de la demandada según cheques girados contra Banesco Banco Universal según Nos. 49911640, 14920201 y 15009789 respectivamente. Por tal motivo rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes.
TERCERO.
DE LA MEDIACION.
Este Tribunal, exhorto a LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos llegándose al siguiente acuerdo.
DEL ACUERDO.
Atendiendo al llamado del tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional a los fines de dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en esta acta, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de LA DEMANDANTE ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA y asi mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaran o pudieren causarse con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y los motivos o causas que originaron o pudieron dar lugar al RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que las partes, haciéndose múltiples concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA , la suma total de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.. 5.350,oo), que serán cancelados mediante un PAGO ÚNICO con cheque Nº 37093610 girado contra BANESCO BANCO UNIVERSAL a favor de la demandante. Dicha suma comprende los siguientes conceptos: Vacaciones Art. 119 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Mil setecientos veinticuatro con treinta y dos bolívares fuertes (Bsf.: 1724,32); Bono Vacacional, Art 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Quinientos sesenta y siete con treinta y dos bolívares fuertes (Bsf.: 567,32); Utilidades, Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, Dos mil doscientos sesenta y dos bolívares fuertes (Bsf.: 2.262,00); Intereses por Antigüedad Art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Setecientos noventa y seis con treinta y seis bolívares fuertes (Bsf. 796,36). Que abarca cualquier concepto que le pudiere corresponder a LA DEMANDANTE por lo reclamado en este expediente.
ACEPTACION DEL ACUERDO:
TERCERA: La apoderada de la demandante declara aceptar la transacción antes ofrecida y asimismo recibir en este acto el Cheque antes identificado, dejando copia de ello en el expediente e igualmente declara, que una vez cancelado, no tiene nada más que reclamar a la demandada, a sus empleados ni a la Empresa , por este ni por
ningún otro concepto, todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados y cancelados todos y cada unos de los derechos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda. CUARTA: Ambas partes, declaran que firman la presente transacción libres de constreñimiento, cada uno representado por abogado de su confianza, que tienen pleno conocimiento y entendimiento de lo señalado en esta transacción y que la presente transacción constituye el mas amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, por lo que aceptan que nada mas tienen que reclamarse por concepto alguno derivado de la presente demanda ni de la relación laboral que los unió, dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimiento, concesiones que entre se han realizado mutuamente y finalmente, solicitan al Tribunal la Homologación de la presente transacción.
QUINTA:
DE LA HOMOLOGACION.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándoles efecto de COSA JUZGADA. Se expiden 4 copias de un mismo tenor. Se ordena el cierre del expediente, asi como su posterior remisión a la Oficina de Archivo
LA JUEZ
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LAYA
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