REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho de abril de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente N°: GP02-L-2010-000452
Parte Actora: Raiyan Alexander Rea Guerra, José Roberto García Chávez y Alexander Edgardo Ramírez Osio.
Apoderados de la Parte Actora: Nancy Castillo Moreno.
Parte Demandada: LEAR DE VENEZUELA, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Carlos Ludert.
Motivo: Enfermedad Ocupacional.
En horas de Despacho del día de hoy veintiocho (28) de abril de 2.010, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo, por una parte: RAIYAN ALEXANDER REA GUERRA, JOSÉ ROBERTO GARCÍA CHÁVEZ Y ALEXANDER EDGARDO RAMÍREZ OSIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.172.122, 10.733.015 y 16.291.988 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominados los “DEMANDANTES”), parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente N° GP02-L-2010-000452 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), asistidos en este acto por la ciudadana NANCY CASTILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.035.794, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.718, y por la otra parte, comparece LEAR DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en el Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 1, Tomo 108-A, y luego modificado su Documento Constitutivo y Estatutario según figura de Registro de Comercio de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), N° 53, Tomo 95-A (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominado “LEAR”), representada en este acto por el ciudadano CARLOS LUDERT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.844.352, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.172; en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de poder notariado consignando en este acto Poder original con su respectiva copia; y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una
transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a los DEMANDANTES y a su apoderada pudieran corresponderles contra LEAR y/o contra su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES.
LOS DEMANDANTES declaran y alegan lo siguiente:
A) Que ingresaron a trabajar para LEAR en las siguientes fechas: RAIYAN ALEXANDER REA GUERRA, el 27 de julio de 2006, JOSÉ ROBERTO GARCÍA CHÁVEZ el 15 de marzo de 2004, y ALEXANDER EDGARDO RAMÍREZ OSIO el 1° de mayo de 2006; todos en el cargo de Operador de Producción, hasta el 30 de agosto de 2009, fecha en la cual terminaron sus relaciones laborales con LEAR por despido.
B) Que para la fecha de la terminación de sus respectivas relaciones de trabajo tenían los siguientes salarios diarios: RAIYAN ALEXANDER REA GUERRA: Bs. 129,18, JOSÉ ROBERTO GARCÍA CHÁVEZ: Bs. 129,18; y ALEXANDER EDGARDO RAMÍREZ OSIO: Bs. 51,23.
C) Que la ejecución de sus cargos ameritaba un enorme esfuerzo físico de su parte, ejercer tareas prolongadas de subir y bajar escaleras, giro y flexión del tronco, de manera repetitiva, movimientos de miembros superiores por encima de los hombros con manipulación de cargas, flexión del cuello, empujar y halar cargas pesadas, posiciones forzadas, y que como consecuencia de ello, comenzamos a padecer enfermedades músculo esqueléticas, presentando dolor de fuerte intensidad en región lumbar y cervical, siendo evaluados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en adelante “INPSASEL”), y determinándose, mediante exámenes físicos y Resonancia Magnética de Columna Lumbar, lo siguiente: a RAIYAN ALEXANDER REA GUERRA: Hernia discal L5-S1 y protrusión discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6; a JOSÉ ROBERTO GARCÍA CHÁVEZ: Hernia discal (o anillo fibroso prominente) L4-L5 y L5-S1; y a ALEXANDER EDGARDO RAMÍREZ OSIO: Hernia Discal L5-S1, reducción de recesos laterales L3-L4 y L4-L5, y síndrome facetario desde L2 hasta S1. Que de acuerdo al INPSASEL las patologías descritas constituyen estados patológicos AGRAVADOS en ocasión del trabajo en LEAR, consideradas como enfermedades ocupacionales (lesiones y/o enfermedades en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominadas “PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS).
D) Que igualmente las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS le ocasionan a los DEMANDANTES otras anomalías como dolor intenso, limitaciones para caminar, sentarse, pararse, agacharse, pesadez, debilidad, inestabilidad, alteración del sistema nervioso, depresiones, angustia, ansiedad, frustraciones, desánimos, irritabilidad, perturbaciones (lesiones síntomas y/o enfermedades en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominadas “OTRAS ENFERMEDADES”)
E) Que los DEMANDANTES presentan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique alta exigencia física.
F) Que LEAR no cumplía con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”) y que incurrió en múltiples violaciones, al no notificarle de los respectivos riesgos a los que estaban expuestos en el desempeño de sus labores y al no entregarle los equipos ni implementos de seguridad necesarios para el desarrollo de las actividades propias de sus respectivos cargos, entre otras.
De esta forma los DEMANDANTES le reclaman a LEAR el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponde: (i) Con fundamento a lo dispuesto en el artículo. 130 de la LOPCYMAT, por la indemnización prevista en el numeral 5 del mencionado artículo, la cantidades de Bs. 251.901 para JOSÉ ROBERTO GARCÍA CHÁVEZ, Bs. 147.265 para RAIYAN ALEXANDER REA GUERRA; y Bs. 59.939,10 para ALEXANDER EDGARDO RAMÍREZ OSIO; y (ii) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por concepto de reparación de los daños y perjuicios, incluyendo el daño moral causado por las secuelas de las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS ENFERMEDADES, la cantidad de Bs. 20.000, para cada uno de los DEMANDANTES. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 479.105,10.
Igualmente, los DEMANDANTES reclaman a LEAR el pago de los siguientes conceptos que consideran le corresponden, tomando en cuenta la antigüedad y el último salario indicado por ellos en el libelo de demanda que dio origen al JUICIO, así como también, con fundamento al Código Civil, la LOPCYMAT y la legislación laboral: a) indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas; b) las costas y costos originados del JUICIO; c) los Intereses de cada una de las indemnizaciones antes señaladas a la rata del 12% anual; y d) el pago de los beneficios y conceptos indicados en la cláusula QUINTA de esta Acta, los cuales se dan enteramente por reproducidos en esta cláusula PRIMERA.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES.
LEAR, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le han hecho los DEMANDANTES, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que:
A) LEAR rechaza que las labores ejecutadas por los DEMANDANTES, ameritaran un enorme esfuerzo físico, ya que las actividades ejecutadas por ellos se ajustaban a sus capacidades físicas según lo evidenciado en los respectivos exámenes médicos de pre-empleo que le fueron practicados los DEMANDANTES.
B) LEAR rechaza que los DEMANDANTES padezca una discapacidad parcial y permanente, y que éstas hayas sido consecuencia de las actividades que desarrollaban los DEMANDANTES dentro de LEAR.
C) Que es falso lo alegado por los DEMANDANTES, respecto al incumplimiento de las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la LOPCYMAT, y las múltiples violaciones en las que supuestamente incurrió LEAR, ya que por el contrario, ésta ha dado cabal y fiel cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad industrial, instruyendo los DEMANDANTES sobre la forma de prevenir accidentes y
enfermedades ocupacionales, notificándoles acerca de los riesgos a los que estaban expuestos, dotándolos de todos los equipos de seguridad necesarios, y cerciorándose en todo momento que los DEMANDANTES, al igual que el resto de sus trabajadores, laboraran en las condiciones más seguras posibles.
D) LEAR rechaza que los DEMANDANTES tengan derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, en la LOT o en el Código Civil. Asimismo, LEAR considera que los DEMANDANTES no tienen derecho al pago de Indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas y las costas y costos originados del JUICIO, por cuanto el JUICIO es infundado, así como tampoco, tienen derecho al pago de los Intereses de cada una de las indemnizaciones antes señaladas, ni al pago de los beneficios y conceptos indicados en la cláusula QUINTA de esta Acta, ya que muchos de ellos nunca llegaron a causarse, y los que si lo hicieron, le fueron debidamente pagados los DEMANDANTES durante su relación de trabajo.
Por esta razón, LEAR considera que:
1. Los DEMANDANTES no tiene derecho a los pagos reclamados por concepto de daño moral reclamado, fundamentándose en el Código Civil, así como tampoco, a cualquier concepto fundamentado en la legislación laboral vigente, incluida la LOPCYMAT
2. No adeuda a los DEMANDANTES suma alguna por concepto de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, costas y costos originados del JUICIO; y/o por cualquiera de los conceptos indicados en la cláusula QUINTA de esta Acta.
TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre los DEMANDANTES y LEAR, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL.
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de los DEMANDANTES contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELETICAS y las OTRAS ENFERMEDADES que dicen o pudieren padecer, y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral que existió entre las partes y su terminación, y/o con motivo u ocasión de las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELETICAS y las OTRAS ENFERMEDADES que dicen o pudieren padecer los DEMANDANTES, y cualquier consecuencia, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; las partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le
corresponden y/o puedan corresponderle los DEMANDANTES contra LEAR, por las relaciones laborales que existieron entre las partes, su terminación, las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELETICAS y las OTRAS ENFERMEDADES que dicen o pudieren padecer, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma total transaccional de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,oo), discriminada de la siguiente manera:
CONCEPTOS: Bs.
Bonificación convenida para transigir el JUICIO, las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS, las OTRAS ENFEMEDADES, y/o cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en la cláusula QUINTA de esta Acta que le pudiera corresponder a RAIYAN ALEXANDER REA GUERRA: Bs. 30.000,00
Bonificación convenida para transigir el JUICIO, las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS, las OTRAS ENFEMEDADES, y/o cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en la cláusula QUINTA de esta Acta que le pudiera corresponder a JOSÉ ROBERTO GARCÍA CHÁVEZ: Bs. 30.000,00
Bonificación convenida para transigir el JUICIO, las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS, las OTRAS ENFEMEDADES, y/o cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en la cláusula QUINTA de esta Acta que le pudiera corresponder a ALEXANDER EDGARDO RAMÍREZ OSIO: Bs. 30.000,00
SUMA TOTAL TRANSACCIONAL: Bs. 90.000,00
Las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional es recibida en este acto por los DEMANDANTES, a su entera y cabal satisfacción, mediante tres (3) cheques identificados con los Nos. 46654067, 48654063 y 23654066, respectivamente, de fecha 29 de enero de 2010, girados contra el Banco Banesco, a nombre de: RAIYAN ALEXANDER REA GUERRA, JOSÉ ROBERTO GARCÍA CHÁVEZ y ALEXANDER EDGARDO RAMÍREZ OSIO, respectivamente, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00) cada uno.
En la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a los DEMANDANTES pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo que mantuvieron con LEAR, su terminación, el JUICIO, las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELETICAS y las OTRAS ENFERMEDADES que dicen o pudieren padecer los DEMANDANTES y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por los DEMANDANTES en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a los DEMANDANTES le pudieren corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Los DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvieron con LEAR, su terminación, y las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS EMFERMEDADES, y demás consecuencias, pudieran corresponderles por cualquier concepto. Los DEMANDANTES asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a LEAR, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que los DEMANDANTES prestaron a LEAR, durante los tiempos de trabajo señalados en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éstos, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; compensación variable; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, de las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS ENFERMEDADES, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva o políticas internas de LEAR; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de LEAR; gastos de
farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación o terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con las PATOLOGÍAS MÚSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS ENFERMEDADES, y/o cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y el Régimen prestacional de empleo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que los DEMANDANTES prestaron a LEAR, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éstos. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los DEMANDANTES, ya que los DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen, debidamente asistidos por su abogada, que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a LEAR, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro.
En virtud de lo expuesto, por este medio los DEMANDANTES le otorgan a LEAR el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. A todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos penales, los DEMANDANTES afirman y reconocen de manera unánime, que LEAR dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT.
SEXTA. CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES.
Los DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudieran tener la
certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido los DEMANDANTES mediante esta transacción y en sus deseos de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción. Finalmente, los DEMANDANTES autorizan plenamente a LEAR a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes. Los DEMANDANTES convienen en indemnizar y resarcir a LEAR de cualquier pago, gasto o costo en el que incurra para hacer valer el contenido de esta cláusula, incluyendo los gastos y honorarios de abogados.
SÉPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, con la debida asistencia legal profesional, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2010-000452 que cursa en este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación.
HOMOLOGACIÓN:
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y de la presente Acta; asimismo, por cuanto dicha transacción no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto ésta no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público,
este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron, y le da el carácter de COSA JUZGADA. Se ordena incorporar a los autos el poder notariado previa certificación. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ:
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Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez
Los DEMANDANTES: LA ABOGADA ASISTENTE:
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Por la DEMANDADA:
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EL SECRETARIO:
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Abg. CARLOS LAYA S.
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