REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de Abril del año dos mil Diez
199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2009-002752
PARTES DEMANDANTES: PEDRO AGUSTIN FORTE, C.I. Nº 7054212, YSIDRO MACIAS, C.I. Nº 5382695, RAMON AVILIO MOLINA, C.I. Nº 9196095, REYES DOMINGTO HEREDIA, C.I. Nº 11648849, PABLO JOSE PEREZ CARPIO, C.I. Nº 20445649 y JAIRO GUTIERREZ, C.I. Nº 12425997
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De una revisión de las actas procesales que forman parte de la presente causa se observa, demanda por PRESTACIONES SOCIALES, que fuere incoada por los ciudadanos: PEDRO AGUSTIN FORTE, C.I. Nº 7054212, YSIDRO MACIAS, C.I. Nº 5382695, RAMON AVILIO MOLINA, C.I. Nº 9196095, REYES DOMINGTO HEREDIA, C.I. Nº 11648849, PABLO JOSE PEREZ CARPIO, C.I. Nº 20445649 y JAIRO GUTIERREZ, C.I. Nº 12425997, asistidos por la profesional del derecho MIGDALIA MENDOZA BALZA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.528, tal como consta a los autos, en contra de la demandada de autos: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), este Tribunal luego de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada GILMA-BETTY ROSS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.698, en la cual solicita ……” que por cuanto la sede o asiento principal donde funciona la Empresa de mi representada, siempre se ha encontrado y se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia de datos en el instrumento Poder y de la copia del documento de su Registro Mercantil….”.

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia con las documentales suministrada por la parte demandada que el domicilio procesal de la demandada de autos es la cuidad de Caracas, aun cuando existe sucursal en la ciudad de Valencia, en consecuencia este tribunal en aras del principio del debido proceso y el derecho a la defensa establece que debe respetarse el término de distancia de dos (02) días que corresponde a la parte demandada en virtud de la distancia en que se encuentra domiciliada la demandada lapsos que deben computarse a partir del presente auto exclusive, sin necesidad de la notificación de las partes, por encontrarse estas a derecho. En consecuencia el inicio de la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., sin perjuicio del término de la distancia indicado, quedando en estos términos modificado el auto de admisión de fecha 08/01/2010, y subsanada la omisión ut supra indicada.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara modificado el auto de admisión de la demanda. Publíquese y Regístrese.

La Juez,


ABG. ROSIRIS CE3CILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ

El Secretario,
Abg. Carlos Laya

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:30 p.m.

El Secretario,
Abg. Carlos Laya