REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151ª
EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000533
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana. GABRIELA DEL CARMEN ACOSTA ROBLES., titular de la Cédula de Identidad N° 17.006851.-
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: JOSE INFANTE y LUIS INFANTE inscritos en el Inpreabogado bajo N° 48.558 y 139.354, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: JUNGLA KIDS, C.A y CONSORCIO 6965, C.A
APODERADO JUDICIAL Abogado OLIVER GOMEZ Y LUIS MORENO inscritos en el Inpreabogado bajo el N°91.628 Y 101.820
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se inició la presente causa en fecha 20 de Marzo de 2009 mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 22 de abril de 2009.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA.
En fecha 25 de marzo de 2010 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “10” del expediente: y su posterior reforma al folio 38 del expediente.
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
• Indico que en fecha 28 de febrero de 2003, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada bajo el cargo de vendedora, estableciéndose desde el inicio las condiciones socioeconómicas que la empresa dio a conocer a la trabajadora estableciendo un horario de trabajo.
• Indica que en fecha 27 de julio de 2005, fue transferida para trabajar en una empresa perteneciente a los mismos dueños que tiene por nombre CONSORCIO 6965, C.A, indica que la sustitución de patrono no fue notificada a Ministerio de Trabajo, ni se le hizo la participación a su mandante, lo que infiere que la empresas son solidariamente responsables en el pago de las prestaciones de la accionante, como lo establece los artículos 88, 89, 90, 91, y 92 de La Ley Orgánica del Trabajo.
• Alega que la accionante se desempeñaba en la última empresa como vendedora con un horario de trabajo de lunes a sábado. El domingo como día libre; no obstante se trabajaba estos días los días feriados, en carnaval, semana santa y diciembre corridos sin descanso.
• La jornada era de 9: A.M hasta las 8:00, P.M, corrido lo que infiere que trabajaba 66 horas semanales, cuando la ley establece 42 horas semanales para la jornada mixta, como lo contempla los artículos 189, 190, 191, 195 y 202, parágrafo único que establece: El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como extraordinario.
• Que la accionada no le pagaba las horas extras de sobretiempo, no le pagaban bono nocturno, los días feriados trabajados, no le pagaban los días de descanso, ni vacaciones que nunca las disfruto, ni las utilidades.
• Que ganaba comisiones del 45 % sobre el monto total de ventas, pero nunca le reflejaban en los recibos de pagos; sino que lo hacían en una hoja de anexa que elaboraban y firmaba la accionante porque así lo exigía la accionanda.
• Que en fecha 28 de febrero de 2008, fue despedida de forma ilegal o injustificadamente producto del reclamo por la falta de pago de las horas de sobretiempo y demás beneficios de ley.
• Alega que gozaba de inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271, en su artículo primero y el cual ha sido prorrogado en varias oportunidades.
• Acude ante la Inspectoría del trabajo a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue declarado convenido por el patrono en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; pero el patrono no cumplió, viéndose obligada la accionante a continuar con el procedimiento administrativo y agotando el procedimiento de multa arguye que acude ante los órganos jurisdiccionales a demanda a la accionada.
• Que le trabajo que realizaba era el de vendedora de artículos infantiles.
• Que el último salario devengado por la accionante es de Bs. 655,00 mensuales y un salario diario de Bs.21, 8, más el 4% sobre el monto total de las ventas que realizaba la tienda excluyendo el IVA; la cual tenía un promedio de venta variable.
• Fundamenta la pretensión en los artículos: 88, 89, 90, 91, 108, 133, 145, 146, parágrafo N° 01 literal C, parágrafo 5To, 125,, numeral 02 literal D, 133, 145, 146, parágrafo primero, parágrafo segundo, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 174, parágrafo primero, 189, 190, 191, 195, 207, 212, 216, 219, 223, 224, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 29 y 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que en razón a los alegatos antes indicados, la actora demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:
• TRABAJADORA: GABRIELA DEL CARMEN ACOSTA ROBLES
• FECHA DE INGRESO • 28 DE FEBRERO DE 2003
• FECHA DE DESPIDO • 28 DE FEBRERO DE 2008
• TIEMPO DE SERVICIO • 04 AÑOS, 10 MESES, 28 DÍAS.
• SALARIO BASE DIARIO • BS. 21, 83
• SALARIO PROMEDIO MENSUAL • Bs. 74,33
CONCEPTO
DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL
• Prestación de antigüedad Art. 108 Bs.14.632,74
• Indemnización por despido art. 125 de LOT Bs. 11.149,50
• Intereses de prestaciones sociales Bs. 4. 528,03
• Vacaciones vencidas Bs. 1.964,70
• Horas extraordinarias desde el año 2003 hasta el año 2008. Bs. 19.867,91
• Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.459,80
• Bono vacacional Bs. 982,35
• Utilidades vencidas fraccionadas Bs.1.047,87
• Salarios Caídos Bs.9.520,84
• Domingos Trabajados. Bs.2.787,38
• Días de Descanso Bs. 1.858,25
• TOTAL DE CONCEPTOS DEMANDADOS Bs. 72.799,27
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “294 AL 295” del expediente, la representación de la demandada:
• Niega que la trabajadora se le adeude la cantidad de Bs. 14.632,72; por cuanto de los recibos de pagos consignados por su representada el salario alegado en autos por la accionante se demuestra que son distintos.
• Niega que se le adeude a la accionante el monto de Bs. 982,35 por el concepto de Bono Nocturno.
• Niega que se le adeude a la accionante el monto de Bs. 1.964,70 por el concepto demandado por vacaciones.
• Niega que se le adeude a la accionante el monto de Bs. 1.047,87 por el concepto demandado por utilidades, en virtud que el salario que arguye la accionante y los recibos de pagos consignados por su mandante se demuestran que son distintos.
• Niega los conceptos y cantidades reclamadas por la actora de horas extras; es decir 3.663, horas extras diurnas y nocturnas multiplicadas por el salario alegado, por cuanto le fueron pagadas, en su debida oportunidad, lo cual se evidencia en los recibos de pagos debidamente consignados en el escrito de pruebas.
• Niega que su representada le adeude los conceptos demandados por días domingos trabajados días de descansos, correspondientes al periodo febrero 2003 a febrero 2008, la suma de Bs. 2.787,38 por cuanto le fueron pagados en su debida oportunidad y se evidencia en los recibos de pagos consignados en su escrito de pruebas.
• Niega que su representada le adeude por los conceptos de Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. 4.528,03 por cuanto, al no ser cierto el salario alegado por la accionante, tal como se evidencia en los recibos de pagos consignados en su escrito de pruebas estos no corresponden con los montos demandados. , por este concepto
• Niega el monto demandado de Bs. 11.149,50 por indemnización del artículo 125, ordinal 02, por concepto de 150 días de indemnización, a razón de treinta días por año que multiplicados por el salario diario alegado de Bs, 74,33; en virtud que de los recibos consignados en el escrito de pruebas que el referido salario es distinto al alegado por la accionante.
• Niega el monto demandado de Bs.4.459,8 por indemnización del artículo 125, literal D, por concepto de 60 días de indemnización, que multiplicados por el salario diario alegado de Bs, 74,33; en virtud que de los recibos consignados en el escrito de pruebas que el referido salario es distinto al alegado por la accionante.
• Niega que su representada le adeude la cantidad de Bs. 9.520,84, por conceptos de salarios caídos en virtud que de los recibos consignados en el escrito de pruebas que el referido salario es distinto al alegado por la accionante.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE:
Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano; el cual debe ser aplicado por el juez sin necesidad de alegación de las partes. Así se decide.
CAPITULO II- DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:
Promueve en cuatro folios útiles signados con la letra “A “algunos recibos de pagos hechos a la accionante, correspondiente al año 2005 y corren inserto al folio 137 al 193, en la audiencia de juicio la accionada desconoce en su totalidad estos recibos por cuanto con el principio de la alteralidad de la prueba las partes no pueden fabricarse la pruebas que le favorezcan, la accionante insiste en su promoción, ahora bien en virtud que las presentes probanzas fueron objetadas por parte de la accionada, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado con la letra B, en dos folios útiles que corren insertos al folios 141 al 142, contentivo de recibos de comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, en la audiencia de juicio la accionada señalo: en la audiencia de juicio la accionada desconoce en su totalidad estos recibos por cuanto con el principio de la alteralidad de la prueba las partes no pueden fabricarse la pruebas que le favorezcan, la accionante insiste en su promoción, ahora bien en virtud que las presentes probanzas fueron objetadas por parte de la accionada, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado con la letra C, en diecisiete folios útiles que va desde el folio 143 al folio 159, contentivo de algunos recibos de pagos de salario hecho por la accionada a la accionante correspondiente al año 2006; en la audiencia de juicio la accionada desconoce en su totalidad estos recibos por cuanto con el principio de la alteralidad de la prueba las partes no pueden fabricarse la pruebas que le favorezcan, la accionante insiste en su promoción, ahora bien en virtud que las presentes probanzas fueron objetadas por parte de la accionada, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado con la letra D, en cuatro folios que corren insertos al folio 160 al folio 163, contentivo de recibos de comisiones correspondiente a los periodos 01/01/ 2006 al 31/01/2006, 01/02/ 2006 al 25/02/ 2006, 01/04/2006 al 29/04/2006, 01/05/2006 al 31/05/2006; en la audiencia de juicio la accionada desconoce en su totalidad estos recibos por cuanto con el principio de la alteralidad de la prueba las partes no pueden fabricarse la pruebas que le favorezcan, la accionante insiste en su promoción, ahora bien en virtud que las presentes probanzas fueron objetadas por parte de la accionada, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado con la letra E, en ventidos folios útiles que va desde el folio 164 al folio 185, contentivo de algunos recibos de pagos de salario hecho por la accionada a la accionante correspondiente al año 2007; en la audiencia de juicio la accionada ,manifestó que desconoce en su totalidad estos recibos por cuanto con el principio de la alteralidad de la prueba las partes no pueden fabricarse la pruebas que le favorezcan, la accionante insiste en su promoción ahora bien en virtud, que las presentes probanzas fueron objetadas por parte de la accionada, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado con la letra F, en un folio que corre inserto al folio 186, contentivo de recibos de comisiones correspondiente a los periodos 01/04/2007 al 30/04/2007 , en la audiencia de juicio la accionada desconoce en su totalidad estos recibos por cuanto con el principio de la alteralidad de la prueba las partes no pueden fabricarse la pruebas que le favorezcan, la accionante insiste en su promoción, ahora bien en virtud que las presentes probanzas fueron objetadas por parte de la accionada, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Marcado con la letra H y I que va desde el folio 187 al folio 190, contentivo de algunos recibos de pagos de salario hecho por la accionada a la accionante correspondiente al año 2008; en la audiencia de juicio la accionada ,manifestó desconoce cada uno de los recibos presentados por la accionante, en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide
Marcada con la letra J, que corre inserta al folio 191, contentiva de carta de trabajo de fecha ventidos de julio de 2004 suscrita por la accionada y con sello de la accionada; en los cuales se verifica solamente la relación de trabajo, mas no indica pago por comisiones, hecho este que al no ser controvertido se encuentra relevado de prueba, en consecuencia la documental marcada J nada aportan a la resolución de la presente causa. Y así decide.
Marcada con la letra K, en un folio útil que corre inserta al folio 192, contentiva de relación de sueldos de empleados de la empresa CONSORCIO 6965 donde aparece el nombre de la actora, en la audiencia de juicio la accionada la desconoce por cuanto son copias, la parte actora insiste en su probanzas; en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio y así decide.
Capítulo III De la prueba de Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición en original de las operaciones de ventas de caja resumidas durante el período desde el 15/08/2005 al 28/02/2008, de cuyo monto le corresponde a la acciónate una comisión de 5%, anexada con la letra I, copia de la relación indicada; en la audiencia de juicio la accionada desconoce la presente copia consignada por la actora, por cuanto no está firmada ni tiene sello de su mandante; en consecuencia esta sentenciadora observa que de esta documental se evidencia que no concuerdan las fechas indicadas en el escrito de promoción de pruebas pertinentes al presente capitulo; no obstante la accionada exhibe la relación de las ventas hechas durante la relación de trabajo, en consecuencia quien aquí sentencia le otorga valor probatorio a las probanzas exhibidas por la accionada por cuanto cumple con el principio de inmaculación e idoneidad de la prueba y así se decide.
Solicito asimismo la exhibición de todos los recibos de pagos de los salarios, comisiones, utilidades, vacaciones e intereses sobre prestaciones, correspondientes a los periodos que duro la relación de trabajo; asimismo la accionada en la audiencia de juicio señala que no procede a exhibirlos motivado que están consignados en el expediente; por lo que la accionante manifiesta que esos recibos no contienen los montos reales percibidos por la accionante y siendo que la parte accionada cumplió con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica la consecuencia jurídica emanada de la prenombrada norma y así se decide.
Capítulo IV De Las Pruebas de Informes.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito pruebas de informe a las siguientes instituciones: Al Instituto Venezolano de Seguro Social, al Seniat y al Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, las mismas pruebas de informe, al momento de la audiencia de juicio no se encuentran las resultas de los informes solicitados por la acciónate; en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.
Capitulo V De la prueba de Inspección Judicial
De conformidad al artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita Inspección Judicial a la sede de la accionada; no obstante al folio 306 del expediente, se evidencia diligencia presentada por el promovente desistiendo de la presente prueba; en consecuencia no hay sobre que pronunciarse y así de decide.
Capítulo VI. De la prueba de Testigo:
De conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes ciudadanos como testigos: EFIGENIO RIVERO, MARITZA OLIVARES, ANGELICA DAYANA MENDOZA, MIGNEY GARCIA. A la hora del Alguacil del Tribunal anunciar la audiencia los mencionados ciudadanos, promovidos como testigos no se hicieron presentes aun siendo admitidos como testigos por el Tribunal. En consecuencia, se tiene como desistida la presente probanza y así se decide.
Capítulo VII. De la Declaración de Parte.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió la presente probanza, siendo potestad del Juez realizar la presente prueba, esta sentenciadora no considero necesario la evacuación de la presente prueba; en consecuencia no hay sobre que pronunciarse y así se decide.
Asimismo conjuntamente con el libelo de demanda la accionante consigno las siguientes pruebas: en los folios 11 al 27 de autos, marcada con la letra A y B a lo cual la accionada no tiene ninguna observación que hacer reconoce como ciertos las documentales marcadas A y B en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Capítulo I. Del Merito Favorable de los Autos:
Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano; el cual debe ser aplicado por el juez sin necesidad de alegación de las partes. Así se decide.
Capítulo II De las Documentales:
Marcado con la letra B, insertos al folio 195 al folio 198, contentivo de cuatros folios en originales de recibos de pagos de utilidades, debidamente firmados por la accionante correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 2007; en la audiencia de juicio la actora hace la observación igual que lo realizo en el libelo de la demanda; ya que los recibos de los pagos que consigna la accionada no contienen los conceptos generados, por comisión, horas extras y bono nocturno que devengo la accionante durante la relación de trabajo y por lo cual desconoce los recibos presentados por esta. Visto el contradictorio generado en la audiencia de juicio esta sentenciadora indica lo siguiente; si bien es cierto, la accionante realiza las observaciones antes explanadas, no menos cierto es que la accionante no objeta la firma de la trabajadora, en consecuencia esta sentenciador puede apreciar que el importe de las percepciones devengadas por la acciónate y que coinciden con el último salario alegado por la actora en su libelo de demandad al folio xx las cuales serán objeto de un mayor análisis en la motiva de la presente decisión; en consecuencia le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se decide.
Marcado con la letra C y D legajo de ciento un folios, que corren al folio 199 al folio 291, conformado de quince folios contentivos de recibos o comprobantes de pago del año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero del 2008 debidamente firmados por la accionante y donde se demuestra el salario devengado por la accionante. En la audiencia de juicio la accionante manifestó en la audiencia de juicio la actora hace la observación igual que lo realizo en el libelo de la demanda; ya que los recibos de los pagos que consigna la accionada no contienen los conceptos generados, por comisión, horas extras y bono nocturno que devengo la accionante durante la relación de trabajo y por lo cual desconoce los recibos presentados por esta. Visto el contradictorio generado en la audiencia de juicio esta sentenciadora indica lo siguiente; si bien es cierto, la accionante realiza las observaciones antes explanadas, no menos cierto es que la accionante no objeta la firma de la trabajadora, en consecuencia esta sentenciador puede apreciar que el importe de las percepciones devengadas por la acciónate y que coinciden con el último salario alegado por la actora en su libelo de demandad al folio xx las cuales serán objeto de un mayor análisis en la motiva de la presente decisión; en consecuencia le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se decide.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda y asimismo al haberse analizado las probanzas consignadas por las partes se concluye que:
Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio y su finalización, se tratan de hechos no controvertidos y relevados de prueba;
Ciertamente se evidencia que los socios accionistas de la Empresa Jungla Kids, C.A son los mismos socios accionistas de la codemandada Consorcio 6965, C.A, asimismo los Apoderados Judiciales de la Accionada son los mismos de la Codemandada Consorcio 6965, C.A, operando la sustitución de patrono que arguye la accionante de autos.
Las partes discrepan en relación al salario mensual y el salario básico para establecer los cálculos sobre los montos demandados,
Que el vinculo laboral concluyó por despido injustificado tal como fue alegado por la acciónate como bien lo determina la Providencia Administrativa de la Inspectoría César Pipo Arteaga.
Que la accionante devengó los salarios que a continuación se indicarán, cuyos importes quedaron establecidos en los recibos de pagos consignados por la accionada; en virtud que se reflejan los salarios mensuales señalados en el libelo de demanda, como bien se evidencia del libelo de demanda en la cual al folio 02 , la accionante indica como último salario mensual la cantidad de Bs. 655,00 y que el recibo consignado por la accionada, que cursa al folio 289 al 290, correspondiente a las fechas 01/12/2007 al 15/12/2007 y el correspondiente al 15/12/2007 al 31/12/2007, se evidencia en el reglón de sueldo o salario que la cantidad por este concepto de cada uno de los recibos, es de la cantidad neta de Bs 327.500 que al sumarla se obtiene el total de Bs. 655,00; argumentado por la accionante y se puede observar que es el mismo salario argumentado en su libelo de demanda como último salario, percibido por la actora al termino de la relación de trabajo. Asimismo, para quien juzga no consta a los autos en los periodos en los cuales quedo establecida la prestación del servicio todos y cada uno de los recibos percibidos por el actor mes a mes; es por lo que quien decide considera realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los siguientes limites que se indican en la motiva del presente fallo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Indica en el libelo de la demanda la accionante, que se encontraba amparada por el Decreto del Ejecutivo Nacional de Inamovilidad Laboral y fue objeto de un despido injustificado por parte de la accionada, por lo que acude ante La Inspectoría César Pipo Arteaga a los fines de incoar un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos, como bien se evidencia de las probanzas que corren insertas conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada A y que corre inserta al folio 11 al 15 y que en la audiencia de juicio fue admitida por la accionada la mencionada probanza; en consecuencia al haber sido reconocida la prueba referida a la multa la cual fue objeto la demandada al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada por el órgano administrativo correspondiente; se tiene como causa de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado a la accionante. En consecuencia, la demandante tiene derecho a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 104 de la Ley Incomento por lo que se deja establecida como causa de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado de la actora toda vez que no se evidencia ningún elemento probatorio que hagan presumir a quien juzga que la demanda de autos haya recurrido de la Providencia Administrativa ante el Órgano Jurisdiccional competente y así se declara.
DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS
Que la accionante devengó los salarios que a continuación se indicarán, cuyos importes quedaron establecidos en los recibos de pagos consignados por la accionada; en virtud que se reflejan los salarios mensuales señalados en el libelo de demanda, como bien se evidencia del libelo de demanda en la cual al folio 02 , la accionante indica como último salario mensual la cantidad de Bs. 655,00 y que el recibo consignado por la accionada, que cursa al folio 289 al 290, correspondiente a las fechas 01/12/2007 al 15/12/2007 y el correspondiente al 15/12/2007 al 31/12/2007, se evidencia en el reglón de sueldo o salario que la cantidad por este concepto de cada uno de los recibos, es de la cantidad neta de Bs 327.500 que al sumarla se obtiene el total de Bs. 655,00; argumentado por la accionante y se puede observar que es el mismo salario argumentado en su libelo de demanda como último salario, percibido por la actora al termino de la relación de trabajo. Asimismo, para quien juzga no consta a los autos en los periodos en los cuales quedo establecida la prestación del servicio todos y cada uno de los recibos percibidos por el actor mes a mes; es por lo que quien decide considera realizar una experticia
Complementaria del fallo de acuerdo a los siguientes limites que se indican en la
Motiva del presente fallo, siendo que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“…, del contexto de la formalización colige la Sala, que el recurrente delata la infracción del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, relativo a la definición de salario normal, y la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que se procede al estudio de la denuncia, en el orden enunciado:
Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
Así las cosas, visto los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos esta sentenciadora acoge el criterio explanado en la Sentencias insupra y así se decide.
DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES
Se niegan los siguientes conceptos demandados:
1. Horas extraordinarias: se niega tal concepto por cuanto la actora no cumplió la carga de probar las condiciones extraordinarias en las que trabajo es decir no probo la horas extras alegadas, en consecuencia se adopta la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2000 en caso JOSÉ INOCENTE AVENDAÑO RAMÍREZ contra TELEPLASTIC C.A en la cual se dejo establecido:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada…”
Asimismo en Sentencia N° 636, en fecha 13 de mayo de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Campo Eelias Morantes Rincón y otros contra la sociedad mercantil FESTEJOS MARA, C.A en la cual estableció lo siguiente;
“En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno. La Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales”… ( omisis) … “empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de que jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuales nocturnas, cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados y de la revisión de las actas procesales se evidencias que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores…”.
En consecuencia, siendo que correspondía probar a la parte actora las horas extraordinarias laboradas en condiciones de exceso, carga esta con la cual no cumplió, la acciónate a tenor del artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Sentencias in supra es por lo que se declara improcedente el pago de las horas extras demandadas y así se deja establecido.
Días de Descanso: Los montos demandados por días de descanso, toda vez que en las remuneraciones devengadas por la demandante se reputan incluidas lo correspondiente a su descanso semanal siendo que quedo establecido que solamente laboró los días de descanso que fueron cancelados por la accionada, según se evidencia de las documentales que cursan insertas al folio 236, 237, 242, 243, 270, 271, 272, 283, 290, es por lo que resulta improcedente el concepto demandado y así se declara.
Domingos laborados: los montos demandados por este concepto y que se señala comprendidos en el periodo que se señalan al folio 5 y su vuelto y en virtud que para esa fecha que se demanda el presente concepto se tiene que no estaba vigente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicándose para este caso el criterio emanado de la Sala de Casación Social en referencia a los pagos de los días domingos trabajados en Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 en el caso de José Luis Cancine siendo la accionada la Agropecuaria Fuerzas Integrales, C.A y así se declara.
DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES: Que la accionante devengó los salarios que a continuación se indicarán, cuyos importes quedaron establecidos en los recibos de pagos consignados por la accionada; en virtud que se reflejan los salarios mensuales señalados en el libelo de demanda, como bien se evidencia del libelo de demanda en la cual al folio 02 , la accionante indica como último salario mensual la cantidad de Bs. 655,00 y que el recibo consignado por la accionada, que cursa al folio 289 al 290, correspondiente a las fechas 01/12/2007 al 15/12/2007 y el correspondiente al 15/12/2007 al 31/12/2007, se evidencia en el reglón de sueldo o salario que la cantidad por este concepto de cada uno de los recibos, es de la cantidad neta de Bs 327.500 que al sumarla se obtiene el total de Bs. 655,00; argumentado por la accionante y se puede observar que es el mismo salario argumentado en su libelo de demanda como último salario, percibido por la actora al termino de la relación de trabajo. Asimismo, para quien juzga no consta a los autos en los periodos en los cuales quedo establecida la prestación del servicio todos y cada uno de los recibos percibidos por el actor mes a mes; es por lo que quien decide considera realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los siguientes límites que se indican a continuación: Visto el acervo probatorio y lo dilucidado por las partes, se puede apreciar que es un hecho controvertido el salario o su composición, donde en el debate probatorio, para quien juzga no consta a los autos en los periodos en los cuales quedo establecida la prestación del servicio todos y cada uno de los recibos percibidos por el actor mes a mes; es por lo que quien decide considera realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los siguientes limites:
PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 108 LOT: deberá el experto designado determinar el salario devengado por el actor mes a mes y una vez determinado el salario calcular las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo procederá a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada periodo” a partir del cuarto mes, mas 02 días adicionales por cada año a partir del segundo año, por lo que teniendo la relación laboral un tiempo comprendido a partir del veintiocho de febrero de 2003 hasta el 28 de febrero del 2008, duración de 04 AÑOS 10 MES Y 28 DÍAS corresponde a la demandante 305 y del salario integral mes a mes. En consecuencia deberá la demandada cancelar a la actor la cantidad resultante de la experticia con relación a este concepto.
VACACIONES VENCIDAS: corresponde a la demandada pagar al actor días del último salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional, según el siguiente cuadro explicativo
CONCEPTO. DIAS SALARIO
VACACIONES 2003-2004 15 ULTIMO NORMAL
VACACIONES 2004-2005 17 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005-2006 18 ULTIMO NORMAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2007 19 ULTIMO NORMAL
VACACIONES FEB.2007 A FEB.2008 20 ULTIMO NORMAL
BONO VACACIONAL
Corresponde a la demandada pagar a la actora los días indicados en el cuadro a razón del último salario normal por concepto de bono vacacional, según el siguiente cuadro explicativo.
BONO VACACIONAL 2003-2004 07 ULTIMO NORMAL
BONO VACACIONEL 2004-2005 08 ULTIMO NORMAL
BONO VACACIONAL 2005-2006 09 ULTIMO NORMAL
BONO VACACIONAL 2006-2007 10 ULTIMO NORMAL
BONO VACACIONEL FEB.2007 A FEB.2008 11 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES corresponde a la demandada pagar al actor 365 días del último salario normal por concepto de UTILIDADES, según el siguiente cuadro explicativo y el experto deberá deducir del monto total condenado a la accionada las cantidades que le fueron canceladas a la actora según las documentales que se desprende de los folios 195 al folio 198, y si se declara.
CONCEPTO DIAS SALARIO BASE DE CALCULO
UTILIDADES 2003 15 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2004 15 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2005 15 ULTIMO NORMAL
UTILIDADES 2006 15 ULTIMO NORMAL
60
SALARIOS CAÌDOS: En virtud de la providencia administrativa emanada de la inspectoria del trabajo se procede a condenar el pago de los salarios caídos correspondientes desde el 01 de Marzo de 2.008 hasta el 01 de de Enero de 2.009, calculados conforme a lo alegado por la accionante al folio 05 del libelo de la demanda, dando un total por este concepto a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 9.520,84 y así se decide.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud que quedo demostrado que la terminación de la relación de trabajo se produjo por el despido injustificado se procede a condenar a la demandada de conformidad al articulo 125 ordinal D de la Ley Orgánica del Trabajo las cantidades que determine el experto una vez calculado el salario promedio de conformidad con el articulo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y asi se decide.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
En virtud que quedo demostrado que la terminación de la relación de trabajo se produjo por el despido injustificado se procede a condenar a la demandada de conformidad al articulo 125 ordinal D de la Ley Orgánica del Trabajo las cantidades que determine el experto una vez calculado el salario promedio de conformidad con el articulo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y asi se decide.
COMISIONES:
En virtud que en la audiencia de juicio la accionada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplió con la solicitud de exhibición promovida por la actora y a la cual se le otorgo valor probatorio; en consecuencia deberá el experto calcular en base a las pruebas aportadas por la demandada las ventas anuales por los años demandados por la actora y asimismo calcular el 4% devengado por la accionante y asi se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN ACOSTA ROBLES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.006851, en contra de JUNGLA KIDS, C.A, Y CONSORCIO 6965, C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante las cantidades expresadas en bolívares que determine el experto conforme a las instruccines insupra indicadas por la sentenciadora y asi de decide. Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los OCHO (08) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
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