REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 DE ABRIL del año 2010
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE
GP02-L-2009-001631
DEMANDANTE
JAVIER GODOY Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.115.965.-
APODERADO JUDICIAL:
FREDDY TORRES, I.P.S.A. N°- 94.981.-
DEMANDADA:
GOOD YEAR DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL:
HECTOR PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 80.222
MOTIVO
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JAVIER GODOY Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.115.965, representada por el abogado FREDDY TORRES, I.P.S.A. N°- 94.981, contra la empresa GOOD YEAR DE VENEZUELA, representado por el abogado HECTOR PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 80.222, solicitud presentada en fecha 31 de julio del año 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 09 de abril del año 2010, en la cual se evacuaron de las pruebas de la Incidencia en la persistencia de despido en la presente causa, posteriormente en fecha 09 de abril del 2010 se celebró audiencia en la cual se declaró INSUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN REALIZADA POR LA DEMANDADA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 06 de junio del 1989 empezó a laborar, y al momento de la terminación de la relación de trabajo se desempeñaba como MECANICO INSPECTOR, devengando un sueldo semanal de Bs. F. 720,oo, hasta el 28 de julio del 2009, fecha esta que alega el actor fue despedido injustificadamente, es por ello que el actor ocurrió ante los tribunales y procedió a solicitar la calificación del despido a que fue objeto.
En su petitorio la actora reclama a la parte demandada lo siguiente:
• Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido.
• Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos.
En fecha 30 de septiembre del 2009 la demandada fue notificada, tal y como consta al folio 07, procediendo la parte demandada en fecha 14 de octubre del 2009 ( folio 09) a consignar escrito en el cual persistía en el despido, señalando que procede a consignar cheque a nombre de Godoy Javier por la suma de bs. 48.543,82, acompañado de la liquidación en la cual se incluye las indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos laborales, igualmente consigna cheque a nombre del actor Godoy Javier por la suma d Bs. 601,76, por concepto de nueve días de salarios caídos contados a partir del día siguiente de la certificación de la notificación de la actora, y posteriormente en fecha 15 de octubre del 2009 procedió a consignar cheque por Bs. 429,80 por concepto de cinco días de salarios caídos sumados a los 7 días de salarios consignados anteriormente ( folio 28)
Posteriormente en fecha 12 de noviembre del 2009 el Tribunal de Sustanciación procede a ordenar oficiar a la OCC vista la consignación de los cheques originales, y es en fecha 18 de febrero del 2010 cuando las partes solicitaron se remita el expediente a juicio, por lo que la Juez procedió a incorporar las pruebas al expediente y remitirlo a juicio, procediendo a dar contestación a la demanda la parte accionada en fecha 24 de febrero del 2010, en los siguientes términos.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• La forma de la terminación de la relación de trabajo, como lo fue despido injustificado.
• Cargo que desempeñaba.
• fecha de inicio y terminación.
• Salario devengado.
Procediendo a señalar que tomando en consideración que en la audiencia recientemente prevista para tal efecto, el actor no presentó los alegatos o razones de su inconformidad con las cantidades consignadas por la demandada al momento de persistir en el despido, por lo que sostiene la demandada estar imposibilitada para dar contestación a la impugnación sin que se vea socavado su derecho a defenderse, por lo que solicita que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia N°- 937 del año 2006 solicita conmine al actor a manifestar los alegatos en los cuales justifica su inconformidad, concediéndole un plazo a la demandada para contestarlos.-
En fecha 16 de marzo del 2010 se procede a dar por recibida la presente causa dictando así un auto en el cual vista la persistencia del patrono en el despido, así como la inconformidad del actor con respecto al monto consignado por la demandada, este Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.318 de fecha 21 de noviembre del 2005, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, Expediente 2005-0368, se ordenó aperturar una Incidencia de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista tal persistencia, se procedió a otorgar tres (03) días para que las partes promovieran las pruebas que consideraren necesarias, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y visto que la parte demandada presentó pruebas, persistiendo en el despido, más sin embargo la parte actora no, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el 26 de marzo del 2010 y posteriormente fue diferida para el 06 de abril del 2010, la cual se celebró compareciendo las partes señalando la parte actora que no está conforme con la cuenta presentada en cuanto a las utilidades y lo descontado por el Art. 125 LOT, insistiendo la parte demandada que lo consignado es lo correcto, por lo que esta Juzgadora dicta un auto para mejor proveer, a los fines que la parte demandada traiga a los autos documentales donde se evidencia dicho descuento y el porqué del mismo, otorgándole así hasta el 08-04-2010, fijándose audiencia de juicio para el 09 de abril del 2010, más sin embargo la demandada no trajo prueba alguna, por lo que pasa esta juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes tanto en la audiencia preliminar, como en la Incidencia aperturada:
PRUEBAS DEL PROCESO
PARTE ACTORA:
DOCUMENTAL:
Marcada 1 y 2. Recibos de pago. Quien decide los aprecia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada A. copia de oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B. Copia de planilla de aseguro. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIAL:
En la oportunidad de la audiencia de juicio no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada por lo que se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Vista la persistencia en el despido la parte demandada promovió como único punto ( folio 51 y 52) que el Tribunal de sustanciación revoque su decisión de remitir a juicio la presente causa y declare terminado el juicio o el tribunal de juicio que reciba la presente causa declare no haber materia sobre la cual decidí.-
Visto que la parte demandada persistió en el despido y la inconformidad de la parte actora, es por lo que este Juzgado procedió en fecha 16 de marzo del 2010 folio 69 del expediente aperturar incidencia de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de noviembre del 2005, Caso, Félix Solórzano por lo que de conformidad con el Art. 607 CPC se les otorgó tres (03) días a las partes, a los fines de promover pruebas, es por ello que se procede a valorar las pruebas con relación a la incidencia aperturada:
Se dejó constancia en fecha 22 de marzo del 2010, folio 89 que la parte actora no presentó escrito de pruebas con motivo de la incidencia aperturada.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA ( folios 72 al 88)
DOCUMENTAL:
Marcada 1. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se puede desprender el anticipo efectuado al actor de las Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados 2. Recibos de pagos. Quien decide los aprecia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado 3. Legajo de relación histórica de depósitos de prestación de antigüedad Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver la presente causa esta juzgadora procede a transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen lo siguiente:
“… Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a …”
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Igualmente el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que la parte demandada en autos tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en la Ley sustantiva Laboral.
Tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios 9 al 23, consta escrito en la cual la parte demandada persiste en el despido del actor en la Fase de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo ratificada en la contestación a la demanda (folios 63 y 64) y visto que el día de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de abril del 2010 la parte actora impugnó los montos consignados fundamentando su impugnación en el porqué del descuento del art 125 LOT, y las utilidades y visto que la parte demandada no presentó pruebas a los fines de demostrar el porqué del descuento del art 125 lot, en consecuencia y por todo lo antes expuesto se declaró INSUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA. Y así se decide.-
Por lo que le corresponde al actor por las indemnizaciones del art 125 LOT, punto único éste controvertido, la cantidad de Bs. 1.234,03 deducción esta efectuada por la empresa en su liquidación.-
En cuanto a las utilidades debe señalar esta Juzgadora que en caso de considerar que existe diferencia por tal concepto, la vía para demandar el mismo es mediante un juicio ordinario, ya que en la presente causa vista la persistencia en el despido se ventila solo el pago del Art 125 LOT, Art 108 Lot, y salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INSUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA.-
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 13 días del mes de ABRIL del año 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.-
ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
GP02-L-2009-001631
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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