REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


No. Expediente
GH02-X-2010-000011

Parte demandante
JESUS EDUARDO SANCHEZ FARACO, C.I. No. V- 11.357.561
Apoderados judiciales de la parte demandante
ABOGADOS ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO y MIROSLAVA BELIZARIO, IPSA Nos. 77.487 Y 70.032, RESPECTIVAMENTE.

Parte demandada HYUNVAL C.A.
Apoderados judiciales de la parte demandada
ABOGADOS NIXON GARCÍA E ISAIAS ROJAS, IPSA NOS. 20.614 Y 37.364, RESPECTIVAMENTE


Motivo:
MEDIDA CAUTELAR




Consta en autos, al folio 199, escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010 por la abogado MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar de embargo realizada en el libelo de la demanda, en cuyo contenido se expresa lo siguiente:

“(…) Con relación al Periculum in Mora, es decir, el peligro que puede ocasionar a mi representado la tardanza del presente proceso, por cuanto es conocido por todos, la caída significativa que han sufrido las ventas de vehículos, motivado a la disminución de licencias por parte de MILCO para la importación de vehículos, y por otra parte la demora en el otorgamiento de las divisas por parte de CADIVI para la adquisición de los mismos, ocasionando un déficit en la oferta de vehículos importados como es el caso de HOYUNVAL y MITSUBICHI disminuyendo considerablemente sus ingresos, y en consecuencia sin actividad económica alguna, inclusive teniendo que despedir al personal que labora para ellos, todo lo cual se puede evidenciar de la Inspección Ocular realizada en el concesionario HYUNVAL, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se pudo verificar que el local donde funciona HYUNVAL, no tiene nombre en la parte superior delantera, lo que hace presumir que pueden cambiar de razón social, tal como se observa de las impresiones fotográficas que a tales efectos se tomaron al momento de la practica de la misma, lo que hace forzoso concluir que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en la presente causa, sino se decreta la medida cautelar solicitada…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a la solicitud formulada por la parte actora, relacionada con la embargo preventivo, este Juzgado procede a continuación a pronunciarse respecto a la procedencia o improcedencia de la medida solicitada, en los términos siguientes:

PRIMERO: La tutela jurisdiccional cautelar otorgada a los Jueces para acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes, se encuentra supeditada de manera estricta a las disposiciones legales que la confieren por lo cual, a los fines de la procedencia de medidas cautelares deben concurrir suficientes medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión que resuelva el merito del asunto -periculum in mora-.

Con relación al fumus boni iuris, dicho requisito esta constituido por la existencia de apariencia de buen derecho, en razón que al momento de acordarse la tutela cautelar no puede el Juez prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado; por lo cual debe proceder el Juez al análisis de los elementos cursantes en autos, a los fines de inquirir sobre la existencia del derecho que se reclama.

De igual forma, debe evaluar el Juez su procedencia tomando en consideración la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- y en consecuencia, las medidas cautelares que se decreten deben estar dirigidas al cese del peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado.

SEGUNDO: En el caso sub iudice, la parte actora solicita medida cautelar de embargo y alega un riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo, basado en el hecho de “… la caída significativa que han sufrido las ventas de vehículos, motivado a la disminución de licencias por parte de MILCO para la importación de vehículos, y por otra parte la demora en el otorgamiento de las divisas por parte de CADIVI para la adquisición de los mismos, ocasionando un déficit en la oferta de vehículos importados como es el caso de HYUNVAL y MITSUBICHI disminuyendo considerablemente sus ingresos, y en consecuencia sin actividad económica alguna, inclusive teniendo que despedir al personal que labora para ellos, todo lo cual se puede evidenciar de la Inspección Ocular realizada en el concesionario HYUNVAL, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,”

TERCERO: En este sentido, nos encontramos ante una pretensión cuyo objeto es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de trabajo, en la cual si bien es cierto se presume la existencia del derecho reclamado, no constata quien decide, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. No aporta prueba alguna la parte solicitante que los hechos por ella relatados y que a su decir aquejan a la demandada, le haya originado disminución considerablemente de sus ingresos y que dicha empresa accionada, como consecuencia de la señalada disminución de ingresos, se encuentra sin actividad económica alguna.

En este mismo sentido, cabe resaltar que no puede considerarse como riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, los hechos constatados por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante inspección ocular, cuya práctica data del 27 de marzo de 2009, conforme se evidencia de copia del acta respectiva que cursa en la pieza principal del expediente. En atención a ello, los hechos constatados en dicha oportunidad por el Juzgado que practicó la inspección ocular, además de ser susceptibles de modificación en el tiempo, ha transcurrido mas de un año de su constatación por lo que mal pudiera considerarse que ellos configuran un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este mismo orden de ideas, no consta en autos prueba de que exista riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, dado que el solicitante de la medida cautelar no aportó probanza alguna del mismo, lo cual es indispensable para que proceda el decreto de medidas cautelares.

Concluye este Juzgado, que resulta improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, probanza alguna que haga presumir la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no encontrándose llenos los extremos ley para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con motivo del juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JESUS EDUARDO SANCHEZ FARACO contra la empresa HYUNVAL C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,


Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:33 a.m.

La Secretaria,


Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ