REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001139
ASUNTO : LP01-P-2010-001139

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 10 de abril de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 10 de abril de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar Octavo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Fredis Alexis Contreras Belandria, venezolano, nacido en Mérida el 18-09-1960, de 49 años de edad, hijo de Agustín Contreras y Lucia Belandria de Contreras, titular de la cédula de identidad N° 8.073.238, soltero, abogado en ejercicio, domiciliado en Bailadores, carrera 4, casa 8-99, a 70 metros de la Placita 14 de Septiembre, estado Mérida, teléfono 0416-7755304, 0275-8570491; precalificando la conducta del referido ciudadano en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida de presentación de dos (2) fiadores, de conformidad con el artículo 258 ibídem.
Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 10 al 11 y su vuelto), de fecha 08-04-2010, suscrita por el funcionario actuante: TSU Barrera John, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las ocho horas de la noche de este mismo día, en momentos en que me encontraba en labores de investigación a bordo de la unidad P-67i, en compañía de los Funcionarios (sic) Detective LEONARDO BECERRA, FUENTES YADER, Agentes TERAN JONATHAN y EVEIRO MANRIQUE por las adyacencias de la plaza catorce de septiembre (sic), carrera cuarta, Municipio Rivas Dávila, Bailadores Estado Mérida, observamos a un ciudadano que transitaba por la acera, quien al observar la presencia de la comisión policial tomo (sic) una actitud sospechosa, por lo que opto (sic) en caminar mas rápido, tratando de darse a la fuga, siendo interceptado dicho ciudadano específicamente frente a una casa con número 8-89, lugar donde se presume, que el ciudadano resida, en vista de tal situación procedimos a abordarlo y luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le solicitamos al ciudadano su documento personal, optando una actitud agresiva en contra la comisión, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes con los puños y pies agrediendo físicamente al funcionario agente TERÁN JONATHAN a nivel de la boca y espalda, por tal motivo el funcionario se vio en la obligación de someterlo, donde dicho ciudadano se tiro (sic) al suelo de forma violenta continuando con su actitud agresiva y provocándose lesiones a su humanidad con el pavimento, quedando identificado de la siguiente manera: CONTRERAS BELANDRIA FREDIS ALEXIS, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Bailadores estado Mérida , de 49 años de edad, nacido el 18-09-60, estado civil Soltero (sic), de Profesión (sic) u oficio Abogado, residenciado en: carrera cuarta casa numero (sic) 8-99, Bailadores Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-8.073.238, seguidamente procedimos a pedir la colaboración de un ciudadano que en ese momento transitaba por el sector con el fin de que nos sirviera como testigo presencial quedando identificado de la siguiente manera: ESTÉVEZ BELANDRIA DENNY FRANCISCO, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Caracas Distrito Capital , de 30 años de edad, nacido el 20-03-1 980, estado civil Soltero (sic), de Profesión (sic) u oficio chofer, residenciado en: sector el naranjal, vía laguneta (sic) casa sin número, Bailadores Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-14.472.434, con la finalidad de realizar una inspección personal a dicho ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual se procedió con la inspección personal encontrando en el bolsillo anterior derecho del pantalón una caja de fósforo de color amarillo de doce envoltorio de material sintético de color negro con hilo de color blanco en unos de sus extremos, contentivo en de un polvo de color beige presuntamente droga, por lo que procedimos a manifestarle al referido ciudadano que partir de este momento quedara detenido por uno de los Delitos Previstos Y (sic) Sancionados en La Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas y Contra la Cosa Pública ( Resistencia a la Autoridad ), dándosele inicio a la investigación 1-257.934. A tal efecto se procedió a realizarse la lectura de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 08:30 horas de la noche de este mismo día, de igual siendo la misma hora se practico Inspección Técnica del sitio exacto del hecho, seguidamente nos trasladamos hacía la sede de este despacho a fin de plasmar en actas la diligencia realizada. Donde se realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar OSCAR SANTIAGO, a quien se le notifico de la Detención del referido ciudadano, Seguidamente en nuestro Despacho, procedí a realizar llamada telefónica hacia la Sub Delegación de Mérida, donde funciona un terminal del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar por ante nuestro Sistema los posibles solicitudes que pueda presentar el Ciudadano en mención y conocer el estatus del vehículo retenido, siendo atendida dicha llamada telefónica, por el funcionario CRISTOPHER ROSALES, credencial 31.542, quien al ser impuesto del motivo de mí llamada y luego de una breve espera me informó que al Ciudadano (sic) CONTRERAS BELANDRIA FREDIS ALEXIS, si le corresponden los datos por ante el enlace ONIDEX-S.I.I.POL y mismo presenta el siguiente registros policial 01 – Expediente D-398.855, de fecha 27-04-92, por el Delito contra la propiedad (ESTAFA), por la Sub Delegación Tovar y que así mismo no presenta ninguna solicitud por ningún Tribunal Judicial de La (sic) Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, seguidamente me traslade hasta el área técnica policial donde fui atendido por el funcionario detective FUENTES YADER, indicándome que dicho ciudadano presenta los siguiente registros policiales: 01.- Expediente I-257.134 por el delito de violencia familiar en fecha 14-07-09, 02.- Expediente I-257.411 por el delito de violencia familiar en fecha 13-10-09; ES TODO”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial, (folio 10 al 11 y su vuelto), de fecha 08-04-2010, suscrita por el funcionario actuante: TSU Barrera John, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde refleja el procedimiento realizado, donde quedó detenido el imputado de autos y la sustancia incautada como evidencia.
2) Inspección Nº 24, (folio 14 y su vuelto), de fecha 08-04-2010, suscrita por el funcionario Detective Fuentes Yacer y Detective Barrera John, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el deja constancia de las características del lugar inspeccionado sector calle catorce de Septiembre, carrera cuarta, frente a la vivienda 8-99, Bailadores, estado Mérida, vía pública.
3) Entrevista del testigo Estevez Belandria Denny Francisco, (folio 16 y su vuelto), de fecha 08-04-2010, el cual expone: “El día de hoy 8-04-2010 en hora de l anoche yo en encontraba por la calle catorce de septiembre (sic) de bailadores (sic) fue cuando unos funcionarios del CICIPC me pidieron el favor de servir como testigo presencial para que los mismo realizaran una revisión a una persona que se encontraba en la dirección antes mencionada, en ese momento cuando dos de los funcionarios procedieron a revisar al señor que vestir (sic) un pantalón de vestir de color gris y camisa de color marrón, encontrándole varios envoltorios en una caja de fosforo (sic), en ese momento el señor se puso alterado y agredió a uno de los funcionario (sic) que estaba en el procedimiento, golpeándolo en la boca y la espalda con patadas, luego la comisión del CICPC se retiro (sic) y los acompañe (sic) ante este despacho para rendir entrevista de los sucedido, eso es todo.”
4) Entrevista del funcionario Jonathan Harrinson Terán Pérez, (folios 17 al 18), de fecha 08-04-2010, el cual expone: “ El día hoy 8-04-2010 en hora de la noche me encontraba de comisión con los funcionarios LEONARDO BECERRA, JHON BARRERA, YADER FUENTES y EBEIRO MANRIQUE, cuando nos trasladábamos por la calle catorce de septiembre (sic) de bailadores (sic) y vemos que un motorizado le hizo entrega a un ciudadano de un paquete en la oscuridad, al ver esa actitud sospechosa, le dimos voz de alto y me baje (sic) de inmediato del vehículo, el señor al ver que me estaba acercando a él asumió una actitud agresiva e intento (sic) evadir a la comisión, por tal motivo procedí a interceptarlo; en ese instante me golpeo (sic) en la boca y trato (sic) de despojarme de mi arma de reglamento, dándome patadas en varias partes del cuerpo, y gracias a la intervención oportuna de mis compañeros evitaron que este sujeto me despojara de mi arma de reglamento; luego iba pasado un ciudadano por el lugar y le solicitamos la colaboración: “Para que sirviera de testigos presencial en la Inspección Corporal que le íbamos a realizar al sujeto antes mencionado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal” ; y al efectuarle la misma se le incauto (sic) un receptáculo elaborado de fibra naturales conocido comúnmente como caja de fósforo y al revisar su interior se localizaron doce (12) envoltorios de material sintético, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color Beige, presuntamente Droga; el sujeto se torno (sic) más agresivo hostil en contra de la comisión, agrediéndome por segunda ocasión en varias partes del cuerpo, teniendo que usar la fuerza física para meterlo a la patrulla para trasladarlo a nuestra sede, (…)”
5) Experticia Nº 9700-248-171, (folio 22), de fecha 09-04-2010, suscrito por el experto Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que el ciudadano Terán Pérez Jonathan Harrisón, presentó lesiones traumática contundente, escorial en mucosa de labio inferior lado derecho, que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanza su curación en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones secundarias.
6) Experticia Nº 9700-154-0961, (folio 26 y su vuelto), de fecha 09-04-2010, suscrito por la experto Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye que el ciudadano imputado de autos, presentó herida contuso cortante no suturada localizada en la región hemifrontal derecha, edema y laceración la cara mucosa del labio inferior, múltiple edemas localizados en la brazo derecho, codo derecho y región lumbar derecho, excoriaciones unigulares localizadas en la región de fosa ilíaca derecha, rodilla izquierda y pierda derecha, lesiones de naturaleza contuso-cortante que ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapos de nueve (9) días.
7) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 31), de fecha 09-04-2010, suscrito por el experto Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que resultó positivo para Cocaína y Marihuana en sangre y orina, también en raspado de dedos para Marihuana el ciudadano imputado de autos.
8) Experticia Nº 9700-067-0640, (folio 32), de fecha 09-04-2010, suscrito por el experto Dr. Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que la sustancia incautada en un (01) receptáculo caja de fósforo contentiva de doce (12) envoltorios, resultó ser Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de 5 gramos con 300 miligramos.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Fredis Alexis Contreras Belandria (antes identificado), fue aprehendido por los funcionarios, en el momento de asumir una actitud sospechosa, procediendo a interceptarlo y al realizarle la inspección personal, le encontraron en el bolsillo anterior derecho del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión una (01) caja de fósforo contentiva de doce (12) envoltorios, resultó ser Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de 5 gramos con 300 miligramos, además se tornó agresivo en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes con los puños y pies, agrediendo físicamente al funcionario Agente Jonathan Terán, conllevando a que el funcionario lo sometiera para su aprehensión. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye los delitos como autor del Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de La Cosa Pública.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el ocultamiento de la indicada sustancia en el en el bolsillo anterior derecho del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión una (01) caja de fósforo contentiva de doce (12) envoltorios, resultó ser Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de 5 gramos con 300 miligramos, pues no se puede inferir que es para su aprovisionamiento, cuando tampoco ello, lo prevé el legislador y de ser el caso, con tal dosis lo que se lograría es la muerte del consumidor, cabe acotar al respecto, que no es necesario ser experto para concluir tal aserto, además se tornó agresivo en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes con los puños y pies, agrediendo físicamente al funcionario Agente Jonathan Terán; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación a los antes mencionados tipos penales.

No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Fredis Alexis Contreras Belandria, antes identificado, como autor de los delitos como autor del Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de La Cosa Pública.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano Fredis Alexis Contreras Belandria; (antes identificado), la medida de presentar dos (2) fiadores, los cuales deben presentar constancia de ingreso no inferior a ochenta (80) unidades tributarias, constancia de residencia y balance personal, de conformidad con el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues indicó al Tribunal que existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar.

Séptimo
De la destrucción de la sustancia incautada

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-0640, (folio 32), de fecha 09-04-2010, por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
Octavo
Solicitud fiscal y de defensa

En cuanto se acuerde la realización de examen psiquiátrico al imputado de autos, se ordena la práctica de tal examen para el día 14-04-2010 a las 9:00 a.m., en tal sentido líbrese correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
Noveno
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Fredis Alexis Contreras Belandria, (antes identificado); por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el supra ciudadano como autor de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio de La Cosa Pública.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, por tanto, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público Mérida, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al imputado Fredis Alexis Contreras Belandria, (antes identificado), la medida de presentar dos (2) fiadores, los cuales deben presentar constancia de ingreso no inferior a ochenta (80) unidades tributarias, constancia de residencia y balance personal, de conformidad con el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia Química- Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-0640, (folio 32), de fecha 09-04-2010, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Acuerda la realización de examen psiquiátrico al imputado de autos, se ordena la práctica de tal examen para el día 14-04-2010 a las 9:00 a.m., en tal sentido líbrese correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, segundo aparte, 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 218 Código Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de abril (04) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN