REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000633
ASUNTO : LP11-P-2010-000633

Visto el escrito suscrito por las Abog. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar, Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 150 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 1 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de solicitar el SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el N° 14F16--548-07, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres o una Vida Libre de violencia. Este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia en la investigación seguida contra donde figura como Imputado el ciudadano RODOLFO JULIO CORREA y como victima LORENIS MARGARITA RENDILES SALON (…), pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 23/08/2007, la ciudadana LORENIS MARGARITA RENDILES SALON, de 26 años de edad, interpuso denuncia ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, informando que su concubino, RODOLFO JULIO CORREA, la golpeó en todo el cuerpo, y que se encuentra botando coágulos de sangre, porque le pegó en el abdomen, orden de fecha 24-08-2007. En cuanto a las diligencias realizadas por parte de los órganos competentes tenemos entre otros: Que cursa 1.- DENUNCIA, de fecha 23-08-2007, rendida por la ciudadana, víctima, antes identificado (a), donde narra los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar; 2.- ACTA POLICIAL; de fecha 24-08-2007 mediante la cual los funcionarios de la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales. Estado Mérida, dejan constancia que le impusieron al ciudadano, RODOLFO JULIO CORREA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.552.060, las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, a mover de LOREINIS MARGARITA RENDILES SALON; 3,- ACTO DE IMPUTACION, de fecha 13-09-2001, mediante la cual consta que se le imputó formalmente al ciudadano, RODOLFO JULIO CORREA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres o una Vida Ubre de ‘violencia, en perjuicio de LOREINIS MARGARITA RENDILES SALON, hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual aparecen como investigado el antes mencionado, hasta la presente fecha no han existido elementos suficientes que resulten procedente para formular otro acto conclusivo diferente, tal como es señalado por la Vindicta Pública. Coincide quien aquí decide, con la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica como es, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres o una Vida Libre de violencia y se observa que en las actuaciones no cursa el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana LOREINIS MARGARITA RENDILES SALON, presunta víctima de los hechos, que sirva para determinar fehacientemente la existencia de algún tipo de lesión que pudiese acreditar una violencia física en su contra; así mismo no existe, salvo el dicho de la víctima, ningún otro elemento de convicción, tales como testigos presénciales, o pruebas técnicas, que sirvan para establecer sin lugar a dudas la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por lo que hasta el momento no se encuentran fundamentos serios para atribuir válidamente este delito al ciudadano, RODOLFO JULIO CORREA; Así los cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud, declarando el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, tal como fue suscrito en el escrito Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano, RODOLFO JULIO CORREA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres o una Vida Ubre de ‘violencia, en perjuicio de LOREINIS MARGARITA RENDILES SALON(…).Se acuerda el cese de cualquier medida acordada a la victima en contra del imputado RODOLFO JULIO CORREA, como son las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, a favor de LOREINIS MARGARITA RENDILES SALON la cual fue acordada en su oportunidad tal como consta al folio 6 de la causa.; 3,- La presente se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 318 numeral 3 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en caso de que la dirección sea imprecisa de la Víctima e imputado o pudo haber cambiado por el transcurso de tiempo, se ordena su Notificación en la forma prevista en el Artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “en la puertas del Tribunal y copia de ella será agregada a la causa” Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL N° 02,

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA