REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003136
ASUNTO : LP11-P-2008-003136

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de la ciudadana: ANA TIBISAY LUGO DE MORA, titular de la cédula de identidad N°- 15.356.153, identificada totalmente en autos, actualmente recluida en el Internado Judicial Región Los Andes, este Tribunal para decidir observa. ----------------

PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante ANA TIBISAY LUGO DE MORA, cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien fue sentenciada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Gráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, y el Departamento de Servicio Social, la mencionada penada, Cursa Estudios en la Misión Rivas, Orquesta y se desempeña en ACTIVIDADES LABORALES, en el área de Mantenimiento, desde la fecha 05-01-09 al 09-04-10, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que redime un lapso de SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. --------------------------

TERCERO
Que la penada solicitante, no sólo ha laborado y estudiado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 09-04-2010, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual la hace acreedora del beneficio de Redención solicitado. -------------------------

CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de la pena total que cumple la penada: ANA TIBISAY LUGO DE MORA, titular de la cédula de identidad N°- 15.356.153, identificada totalmente en autos, actualmente recluida en el Internado Judicial Región Los Andes.-------------------------------------------------------------------------

QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que la penada ANA TIBISAY LUGO DE MORA, ha cumplido un tiempo de su condena, la cual ha estado detenida desde la fecha 01-12-2008 al 15-04-2010, por lo cual ha cumplido detenida un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÌAS, que sumado a UNA Redención de fecha 15-04-2010, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 15- 04- 2016 AL FINALIZAR EL DÍA. -----------------------------------------------------------------------------------------------
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y la penada a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el 20-03-2010, en horas de la Guardia Penitenciaria. Notifíquese al Director del Centreo Penitenciario Región Los Andes, enviándole Copia Certificada de la presente Decisión, con la respectiva carpeta. Cúmplase. ------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA

ABG