REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000844
ASUNTO : RP01-P-2010-000844

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados RONNY ALEXANDER ZURITA y RICHARD ALEXANDER COVA ROMERO, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GRAVADO para ambos, delito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARCANGEL ROSALES, ARLENYS ROSALES Y GRACE ELENA ROSALES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
El Tribunal observando la nueva incomparecencia de la imputada Gregorina Rangel y de su defensa, Abogada ANAID MADRID, situación ésta que incide en la dilación de la efectiva celebración de la presente Audiencia Preliminar, oportunamente pautada, razón por lo que este Tribunal con fundamento en el numeral 04° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma y aplica la excepción allí dispuesta y acuerda la celebración de la Presente Audiencia Preliminar en lo que respecta a los imputados RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN y RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, ordenándose la separación de la causa en relación a la ciudadana Gregoriana Rangel.- Así se decide.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en contra RONNY ALEXANDER ZURITA y RICHARD ALEXANDER COVA ROMERO, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GRAVADO para ambos, delito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARCANGEL ROSALES, ARLENYS ROSALES Y GRACE ELENA ROSALES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 25/02/2010 cuando en horas de la tarde, los imputados RICHARD COVA y RONNY ZURITA, provistos de armas de fuego, se presentaron a la residencia de la víctima denunciante ROSALES MORA ARCÁNGEL RAFAEL y utilizando una copia de llave de la puerta principal de dicho inmueble, lograron introducirse sin problema alguna y una vez dentro proceden bajo amenaza de muerte a conminar a la víctima al consentimiento forzado de la entrega material de las pertenencias de valor adjudicadas como de su propiedad, para luego de cometer el hecho huir del lugar llevándose consigo gran cantidad de objetos, prendas metálicas y dinero en efectivo, que luego de las investigaciones respectivas se lograse colectar al ciudadano RICHARD ALEXANDER COVA ROMERO, dos llaves que luego de experticiadas resultaron ser idénticas a las utilizadas por la víctima para abrir la puerta de su residencia y de probadas como fueron en dicha cerradura este elemento criminalístico hizo funcionar el mencionado sistema de seguridad de dicha puerta; Asimismo se relacionan al imputado RONNEY ALEXANDER ZURITA RONDON, con los hechos investigados luego de que en su residencia se colectase oculta un arma de fuego y otros elementos de interés criminalísticos con caracteristicas similares a las robadas en la residencia del ciudadano ROSALES MORA ARCANGEL RAFAEL, de igual amnera las investigaciones dieron como resultado la conexión directa de estos dos ciudadanos con una ciudadana de nombre GREGORINA RENGEL, que coadyuvo a la perpetración de la acción punible que le fuera imputada a dichos ciudadanos ampliamente identificados y por los cuales se le acusa, razón por la que les imputa la presunta comisión de los delitos señalados; de igual manera detalla el representante fiscal los elementos que sustentan la imputación; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público; Asimismo ratifico la solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor de dichos ciudadanos en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARCARGEL ROSALES, ello en virtud que en subsíguete investigación, se evidencio la materialización efectiva la presunta comisión del delito de Robo Agravado en el caso de ambos imputados, por lo que estima que el primer delito mentado no puede ser imputado a dicho ciudadanos ya que se obtuvo la certeza de que lo ocurrido fue el delito de ROBO AGRAVADO, que les imputó y por el cual los acusa en el acto, pedimento de Sobreseimiento que sustenta en el Segundo Supuesto numeral 01° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por ultimo solicitó copias simples.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN venezolano natural de Cumana estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/09/1980, soltero, sin oficio, residenciado en Fe y Alegría Sector los Ranchos casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana estado Sucre, hija de Rosibel Rondon y Orangel Surita y RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, quien es venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/10/1986, soltero, oficio Jardinero, residenciado Fe y Alegría Sector 5 casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada LUISANI COLON, ejerció el imputado RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN su derecho a declarar y expresó: “Si el señor dijo que nos facilito supuestamente la llave no esta detenido también me supongo que es alguien directo, sobre el arma de fuego no es mía y las prendas si son mías unas cadenas de oro, un reloj de oro y los teléfonos son míos, uno de mi mama uno de mi prima tres teléfonos que llevaba a reparar ese día sobre el reconocimiento por lo menos el señor dice que fuimos nosotros, el señor estuvo en la P.TJ yo lo tuve cerca de mi el estaba hablando con un PTJ de nombre OYER, creo que se llama, y aparte del reconocimiento a mi me sacaron por televisión en un canal NVH, como supuesto autor del robo, eso es valido ahí Salí todo el fin de semana y después me llevaron al reconocimiento la señora dice que me facilito la llame yo no la conozco la he visto una sola vez y fue aquí. Es todo.”.- De igual manera el imputado RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, manifestó: “En verdad a mi me tuvieron en la Avenida Panamericana, yo venia de mi trabajo y me preguntaron donde vivía yo y ahí me golpearon y me dijeron chamo dime donde están los chamos que tu sabes y yo les dije que chamos y ellos insistían en que yo sabia y fue cuando me quitaron mis pertenencias los zapatos, un celular y se llevaron una caja de Avon que mi mama vende avon, ahora bien todas esas cosas se les pierde a uno porque se llevaron mis llaves, mi cartera y todas mis cosas y yo quier4o saber si es valido que después que saquen a uno por televisión y prensa el reconocimiento es valido, es verdad no tengo mas nada que decir por que desconozco los hechos y no se porque me tienen preso porque yo venia de mi trabajo.- Es todo.” Por su parte su abogada defensora designada LUISANI COLON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Revisadas las actuaciones y la acusación fiscal presentada por el ministerio publico, la defensa observa que existen declaraciones de testigos que solamente indican que en la casa del ciudadano Richar fue encontrada una cartera de caballero, que se supone que debe él portarla, unas llaves que como él lo manifestó en su declaración, eran de su residencia y un celular que como él también manifestó es de su propiedad y dos esclavas que son de su propiedad, esas declaraciones no son suficientes para determinar y vincular que mi representado haya sido uno de los ciudadanos que se introdujo a la residencia del ciudadano Arcángel; asimismo se puede demostrar que en dicha acusación y en las actuaciones que el fiscal del ministerio publico, actuando de buena fe y como un investigador en este proceso, lo mas lógico habría sido tener en esta sala en calidad de detenido también, al señor Henry Flores, ya que este en declaración cursante a los folios 30 y 31 indica que tuvo conversación con la señora Gregoriana y que el sabia las intenciones que tenia la señora de introducir a dos personas en la casa donde trabajaba. Asimismo puedo notar que existen elementos como declaraciones de las ciudadanas Arleni y Greisi Rosales, que no son testigos presénciales ni referenciales en este proceso por cuanto las mismas solo tuvieron conocimiento de lo ocurrido vía telefónica, por lo que la defensa considera que muy mal podría el fiscal del Ministerio Publico, precalificarle los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego a los Ciudadanos Ronny y Richar, además de todo esto en oportunidades legales que tuvo la defensa, le proporcionó al fiscal del Ministerio Publico, facturas de teléfonos celular marca LG propiedad del ciudadano Ronny, Factura de joyas como una pulsera y esclava propiedad de él y de sus familiares, además de dos facturas de dos celulares, propiedad como él ha indicado de su hermana y su mamá, documentos éstos que el fiscal del ministerio publico durante la investigación no tomo en cuenta y si es parte de buena fe durante su investigación debió tomarlas en cuenta ya que en dichos documentos, esta defensa quiso demostrar la titularidad de esos celulares, de las joyas, como dijes y esclavas que son propiedad de mis representados, por esto solicito ciudadana juez, visto que estamos en esta fase y como no esta demostrado que el Robo Agravado, que se le haya ocasionado al ciudadano Arcángel Rosales, Solicito la Revisión de la Medida a una medida menos gravosa y ratifico el escrito promovido por la defensa donde ofrezco como prueba que se producirán en un eventual Juicio Oral, de conformidad con el articulo 328, ordinal 07 del Código Orgánico Procesal Penal, testimoniales del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, MILAGROS BARRIOS, ALFREDO CORONIS, y las documentales de facturas de teléfonos L.G., Facturas de una esclavas, factura de dijes, factura de teléfono celular L.G., Factura de otro teléfono celular marca HAWEY, constancia de Trabajo del ciudadano Richart Cova, referencias personales a favor del ciudadano Richart Cova, constancias de la Asociación de Vencidos de Fe y Alegrías que fueron promovidos en fecha 05-05-2010, todo esto en el caso que el tribunal no comparta lo solicitado por la defensa, de no admitir dicha acusación lo realizo para un eventual juicio oral y publico para demostrar que tanto los objetos como la aptitud no encuadra por lo dicho por el Ministerio Publico en su Acusación. Solicito Copias.- Es todo.-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los Imputados RONNY ALEXANDER ZURITA y RICHARD ALEXANDER COVA ROMERO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO para ambos, delito éste previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARCANGEL ROSALES, ARLENYS ROSALES Y GRACE ELENA ROSALES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previsto, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados en relación a los hechos ocurridos en fecha 25/02/2010 cuando en horas de la tarde, los imputados RICHARD COVA y RONNY ZURITA, provistos de armas de fuego, se presentaron a la residencia de la víctima denunciante ROSALES MORA ARCÁNGEL RAFAEL y utilizando una copia de llave de la puerta principal de dicho inmueble, lograron introducirse sin problema alguna y una vez dentro proceden bajo amenaza de muerte a conminar a la víctima al consentimiento forzado de la entrega material de las pertenencias de valor adjudicadas como de su propiedad, para luego de cometer el hecho huir del lugar llevándose consigo gran cantidad de objetos, prendas metálicas y dinero en efectivo, que luego de las investigaciones respectivas se lograse colectar al ciudadano RICHARD ALEXANDER COVA ROMERO, dos llaves que luego de experticiadas resultaron ser idénticas a las utilizadas por la víctima para abrir la puerta de su residencia y de probadas como fueron en dicha cerradura este elemento criminalístico hizo funcionar el mencionado sistema de seguridad de dicha puerta; Asimismo se relacionan al imputado RONNEY ALEXANDER ZURITA RONDON, con los hechos investigados luego de que en su residencia se colectase oculta un arma de fuego y otros elementos de interés criminalísticos con características similares a las robadas en la residencia del ciudadano ROSALES MORA ARCANGEL RAFAEL, de igual manera las investigaciones dieron como resultado la conexión directa de estos dos ciudadanos con una ciudadana de nombre GREGORINA RENGEL, que coadyuvo a la perpetración de la acción punible que le fuera imputada a dichos ciudadanos ampliamente identificados y por los cuales se le acusa; situación de hecho que cuenta con elementos de convicción que la respaldan haciendo procedente la admisión plena o total de la acusación formulada en contra de dichos ciudadanos.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico, en la siguiente manera, la totalidad de las testimoniales que aparecen detalladas a las folios 236 al 239 de la pieza3 de la presente causa, en cuanto a las pruebas para ser incorporadas por su lectura, ofrecidas de conformidad al articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las inspecciones allí indicadas, detalladas a los folios 239 al 240, de la precitada pieza, así como las experticias que en dichos folios se discriminan y de igual manera el reconocimiento en Rueda de Individuos y estudio documentólogico de autenticidad o falsedad, no acordándose admisión de los registros de cadena de Custodia y registros policiales como aparecen discriminadas en los aludidos folios, toda vez que las mismas no se adecuan a las exigencias del numeral 2° del articulo 339 ejusdem, para acordar su admisión, en virtud que fue consignado a las actuaciones en fecha reciente (3-08-2010) escrito anexo al cual se acompaña Experticia de Análisis de Contenido, asentándose allí que la misma se efectúa para ser tomada como prueba de conformidad con el artículo 328 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no se efectuó oral y formalmente su ofrecimiento durante la audiencia preliminar, es razón por la que este Tribunal ante tal omisión no emitió pronunciamiento en torno a la misma; de igual manera, por no ajustarse a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura ante un eventual Juicio Oral y Publico, no se admitan la totalidad de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa detalladas a los folios 263 al 265 de la Pieza 3; en cuanto a las pruebas testimoniales detalladas por la defensa cursante al folio 263, se admiten en su totalidad.- TERCERO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida de coerción personal impuesta a los imputados solicitada por la Defensa, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la misma y observando el tipo penal imputado, la conducta predelictual de los imputados de autos, la pena que pudriera llegarse a imponer, añadido a la admisión que en este acto se ha hecho de la acusación fiscal, considera quien decide que lo prudente a los fines de garantizar la finalidad del presente proceso, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a dichos ciudadanos y así se decide. CUARTA Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, RONNY ALEXANDER ZURITA y RICHARD ALEXANDER COVA ROMERO informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si se acogían al mismo y admitían los hechos, manifestando cada uno individualmente y por separado, no querer admitir los hechos y que deseaban ir a juicio. QUINTO: Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Publico a favor de los imputados RONNY ALEXANDER ZURITA Y RICHAR ALEXANDERA COVA, en relación al delito APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, bajo el argumento que en subsiguiente investigación, se evidencio la materialización efectiva de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en el caso de ambos imputados, y es por lo que estima quien decide que ante el señalamiento de la situación de hecho citada por el Ministerio Publico en cuanto a haber considerado inicialmente la presunta comisión por parte de dichos ciudadanos del delito respecto del cual solicita el Sobreseimiento y haber alcanzado posteriormente la convicción de que los objetos materiales presuntamente configurativos del citado delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, accesorio a un delito principal que fue establecido subsiguientemente como el delito de Robo Agravado, siendo que en dicho hecho se señalan o figuran como autores o participes los referidos imputados y de allí que adquieran la condición señalada, el ministerio publico para solicitar el citado acto conclusivo de sobreseimiento en cuanto al delito accesorio, comparte este despacho el sustento de hecho mas no el de derecho, por considerar que tal situación se subsume, no en el segundo supuesto del numeral 01 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , sino en criterio de esta Juzgadora en el primer supuesto de este numeral del mentado artículo, por cuanto considera, que la posesión o el hallazgo de bienes pertenecientes a la victima en poder de los acusados no materializa tal delito, toda vez que los mismos presuntamente se le encuentran en su posesión por haber perpetrado el delito principal que lo es el delito de Robo Agravado, de tal manera que a criterio de quien decide el hecho del Aprovechamiento de cosas provenientes del delito no se dio por lo que bajo este supuesto normativo se declara CON LUGAR, el Sobreseimiento formulado por el Ministerio Publico a favor de los acusados RONNY ALEXANDER ZURITA Y RICHAR ALEXANDERA COVA, en relación al delito APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal.- SEXTO: Por las consideraciones antes expuestas, que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta AUTO de APERTURA A JUICIO al acusado RONNY ALEXANDER ZURITA RONDÒN venezolano natural de Cumana estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/09/1980, soltero, sin oficio, residenciado en Fe y Alegría Sector los Ranchos casa sin numero cerca de la panamericana, Cumana estado Sucre, hija de Rosibel Rondon y Orangel Surita, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ARCANGEL ROSALES, ARLENYS ROSALES Y GRACE ELENA ROSALES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y a RICHAR ALEXANDER COVA ROMERO, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, ARCANGEL ROSALES, ARLENYS ROSALES Y GRACE ELENA ROSALES; acordándose mantenérseles en el estado de Privación Libertad que actualmente tienen. Visto que se produjo la separación de la causa, en relación a la ciudadana GREGORINA RANGEL, se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para dicha imputada para el día TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2010, a las 10.30, a.m, Asimismo dado que no se hizo efectivo el traslado de la mencionada imputada, se acuerda librar oficio al IAPES, a los fines que informe a este Tribunal los motivos por los cuales no se efectuó el traslado de dicha ciudadana.- Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan ante el Tribunal de juicio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado se acuerdan con lugar las copias solicitadas en el acto. Se acuerda librar boletas de citaciones a las victimas informando del acto de apertura a Juicio y del Sobreseimiento dictado en la presente causa.- Abrase cuaderno separado respecto a la ciudadana GREGORINA RANGEL, y visto que en la presente causa se ordenó en fecha 16-06-2010, conforme cursa al folio 07 de la pieza 04 la acumulación de las actuaciones relacionadas a la ciudadana GREGORINA BAUTISTA RANGEL, a la presente causa en función de la Economía Procesal procédase al Desglose de la misma para que conforme el cuaderno separado ordenado aperturas e incorpórese a este las actuaciones subsiguientes, cursantes a la pieza 04 emitidas y agregadas con posterioridad al aludido auto de acumulación. Líbrese Boleta de traslado y citaciones para la nueva audiencia preliminar fijada.- Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los trece días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
La Secretaria,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero