REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 17 de Agosto de 2010
200º y 151

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002936
ASUNTO : RP01-P-2008-002936

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano LUIS JHONATHAN TOVAR GUERRA debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ACUÑA SINFONTES, en el que señala que en fecha 22 de Junio de 2008, tuvo lugar la Audiencia Oral ante este Tribunal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oportunidad en la que le fuera otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de salida del Estado Sucre sin la debida autorización de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; agrega dicho ciudadano que desde el 22 de Junio de 2008, hasta la fecha de presentación de su escrito en fecha 4 del mes y año en curso, han transcurrido mas de dos (02) años desde que fuera impuesta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, término que supera en demasía lo inicialmente ordenado por el Tribunal, razón por la que solicita se deje sin efecto la misma.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente en fecha veintidós de Junio de dos mil ocho, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, imputándole al ciudadano LUIS JHONATHAN TOVAR GUERRA, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad “consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por el lapso de seis (06) meses y la prohibición y salida del Estado Sucre, sin la debida autorización de este Tribuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el imputado de autos LUIS JHONATHAN TOVAR GUERRA, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, más allá del tiempo preestablecido por este Tribunal, pues lo fue por el lapso de seis (06) meses, y el imputado continuó por encima de dicho termino cumpliendo con presentaciones, lo cual se evidencia al computarse el tiempo desde la imposición hasta la fecha tope de cumplimiento de la misma, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal en lo que se refiere a tales presentaciones, observando quien decide que en la aludida decisión, además de tales presentaciones donde se hizo limitación en el tiempo para ello, se estableció una medida adicional que lo fue la prohibición de salida del Estado Sucre, sin la debida autorización del Tribuna, pudiendo constatarse que en tono a ésta no se estableció el período de vigencia temporal de la misma, por lo que, siendo que fue impuesta en fecha 22 de Junio de 2008, a la presente fecha ha transcurrido mas de dos (02) años, y dado que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que no podrá exceder del plazo de dos y rebasado como se encuentra dicho lapso, es por lo que se acuerda el pedimento del imputado y así ha de decidirse .-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad impuestas al imputado LUIS JHONATHAN TOVAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.057, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, Casa N° 32 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Primera de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero.-