REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-002972
ASUNTO : RP01-P-2010-002972

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO PEÑA ROSAL, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN LORENZANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, expresó oralmente, que ratificaba su escrito, y por efecto de ello solicitaba se le impusiera con fundamento en el artículo 91 numeral 3 de la citada Ley especial al imputado HECTOR EDUARDO PEÑA ROSAL, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con ocasión de la aprehensión que se le practicara, en virtud de los hechos ocurridos en fecha25 de Agosto de 2010, cuando el imputado de autos resultara detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana VIRGINIA LORENZANO al haberla golpeado en la cara, todo ello según denuncia que ésta interpusiera, de allí que resultara detenido por dichos funcionarios; estimando la representante fiscal que había incurrido con su conducta en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dicha ciudadana, a tal efecto detalló la representante fiscal los fundamentos en los que se sustentaba su solicitud, y reiteró su pedimento inicial, pidiendo además que se prosiguiese la causa por el procedimiento especial.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano HECTOR EDUARDO PEÑA ROSAL, de 23 años, titular de la cedula de Identidad Nº 24.594.986, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio albañil, fecha de nacimiento 18/02/1987 y con residencia en la Funcia, carretera nacional, Municipio Ribero Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada LUISANI COLON, Defensora Publica Penal, en sustitución de la Defensa Pública Penal Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, HECTOR EDUARDO PEÑA ROSAL y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: ““Revisadas las actuaciones, esta defensa considera que no está demostrada la violencia física contra la victima de autos por cuanto en las actuaciones no cursa ningún reconocimiento médico legal ni una constancia médica de algún centro asistencial de la zona, además, no existen elementos que indiquen que el ciudadano causó lesión a la victima de autos por lo que considero que en el presente caso lo procedente es la libertad sin restricciones sin la imposición de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, solicito copia simple del acta. Es todo”.”-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oído al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa; cursa a las actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN LORENZANO, quien fuera previamente impuesta de los derechos y deberes que le asisten y declaró no proceder mal intencionadamente al formular denuncia conforme a la cual atribuye al ciudadano HECTOR EDUARDO PEÑA una conducta configurativa de una acción física en su contra que originó la inmediata actuación del órgano receptor de la denuncia, practicando la detención del imputado de autos y siendo que en el artículo 91 se faculta al tribunal para imponer las medidas previstas en el artículo 87 y92 de la ley especial que rige la materia referido el primer artículo señalado a medidas de protección y seguridad que pide el Ministerio Público en este acto para el imputado y considerando que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en sus derechos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su función de evitar nuevos actos de esa naturaleza, es por lo que quien decide acoge el pedimento fiscal pero no obstante deja por sentado que en la presente audiencia las actuaciones y ausencia de la victima imposibilitan considerar acreditado conforme a la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la comisión del hecho punible que imputa la representante fiscal al imputado presente en sala y menos aún la concurrencia de elementos exigidos por el numeral 2 de dicha disposición, pero tal como se ha señalado en atención muy particular a la fase de investigación en la que se encuentran las actuaciones y a la expresa denuncia formulada por la victima y a la actuación policial generada en ocasión de los señalamientos que esta hiciera son los que dan sustento a estimar la existencia de una situación de violencia sin que a la presente fecha pueda determinarse el tipo penal que se perpetrara en la misma por lo que se acuerda la solicitud fiscal con la salvedad antes detallada. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público e impone en este acto al ciudadano HECTOR EDUARDO PEÑA ROSAL, de 23 años, titular de la cedula de Identidad Nº 24.594.986, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio albañil, fecha de nacimiento 18/02/1987 y con residencia en la Funcia, carretera nacional, Municipio Ribero Cumaná, Estado Sucre, la imposición de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Alisson Pernía