REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002910
ASUNTO : RP01-P-2010-002910

En el día de hoy Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010) se constituyó el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. RUTH YEGRES, a fin de realizar la Audiencia Oral a los fines de la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa en la causa seguida a los imputado JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, plenamente identificados en autos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (e) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; los imputados antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 5.-
Seguidamente la Juez da inicio al acto explica a las partes sobre el motivo de la presente audiencia una vez que consta en el expediente bajo los folios 65 al 71 constancias de residencia del ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Sucre, Carta de Buena conducta, expedida por la unidad Educativa de Jóvenes y Adultos Ayacucho, titulo de Bachiller expedido por la Unidad Educativa de Adultos Ayacucho, constancia de Calificaciones procede conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a Revisar la Medida de Privación de Libertad al imputado CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO y procede a conceder el derecho de palabras a la Defensora Pública quien expone:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Esta Defensa ratifica en toda y cada una de sus partes los escritos presentados en fecha 23-08-2010 y 24-08-2010, en la cual solicito la revisión de la medida de mis defendidos, visto que han variado las circunstancia a las que dieron origen a la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo manifestado por mi defendido JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, solicito a este Tribunal oficie al CICPC, a los fines que sean remitidas a este despacho con carácter de urgencia las resultas de la evaluación practicada a mi defendido a los fines que se le restituya el estado de libertad. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impone al imputado JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, manifestando el mismo que fue evaluado por el Medico Forense adscrito por el CICPC.- Es todo.-
Seguidamente se impone al imputado CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, exponiendo el mismo “ No querer declarar”
DE LOS ALEGATOS FISCALES
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal undécimo del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal deja a criterio de Tribunal sobre la solicitud de la defensa. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal una vez finalizada la presente audiencia y lo alegado por las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud de la defensa y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, y así se decide. Es por todo lo antes expuesto que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el imputado CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344-615, soltero; estudiante; hijo de Marleny Barreto y Carlos Carrillo; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-10-90; residenciado en Brasil, sector 3, vereda 13, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (8) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose en consecuencia, su inmediata Libertad. con respecto al imputado JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.777.709; soltero; sin oficio definido; hijo de José Luís Hernández y Milagros Maraima; natural de Cumaná; nacido en fecha 05-05-89; residenciado en Campeche, calle 1, sector 1, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal se pronunciara respecto a la solicitud de la Defensa una vez conste las resultas de la Evaluación Medico forense por lo que se acuerda mantener el estado de Privación Judicial de Libertad.- Líbrese boleta de Libertad a favor del imputado CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, así como oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Librese oficio al CICPC, a los fines que remita con carácter de urgencia las resultas de la Evaluación Medico forense practicada al imputado JHOUSUAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARAIMA.- se deja constancia que el imputado Carlos Eduardo Carrillo, se retira en perfecto estado físico desde la sala de audiencias de este de despacho.- Cúmplase. Quedan de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-