REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002925
ASUNTO : RP01-P-2010-002925

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil diez (2010), la audiencia para decidir sobre la solicitud de RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, al ciudadano MIGUEL ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 22 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Maria Elena González y Julián Antonio González , cédula de identidad Nº 17.540.254 residenciado en el cumanagoto II vereda 02, casa 10, cumana, Estado Sucre; a quien se le sigue causa Nº RP01-P-2010-002925, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 con relación al articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN HERNANDEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre; y la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien regenta la defensoría pública Nº 5, en representación de la Defensoría Pública Penal Primera; quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impone de las actas procesales. Acto seguido la juez explica el motivo de la audiencia y se emiten los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad para el ciudadano ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano MIGUEL ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 con relación al articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN HERNANDEZ.; procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado en fecha 22 de agosto de 2010 funcionarios suscrito al IAPES, aprehenden al ciudadano antes identificado, toda vez que la ciudadana Yulitza del Carmen Hernández, por cuanto la agredió con un palo ocasionado una lesión en el brazo izquierdo; así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida del hogar, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí mismo, o por terceras personas. Así mismo solicito se le imponga el numeral 3 del artículo 91. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Julneila Rodríguez, quien manifestó: Oída la solicitud fiscal, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que en estos casos lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad, impuesta por el órgano receptor es por lo que solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta misma sala de audiencia, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del COPP y 49 numeral 2 de la Constitución nacional de la republica Bolivariana de Venezuela., por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN HERNANDEZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 con relación al articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN HERNANDEZ., oídos los alegatos esgrimidos por la defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 con relación al articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN HERNANDEZ y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado MIGUEL ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian al folio 01 y su vuelto, cursa denuncia rendida por la victima en donde se deja constancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 02 cursa recipé medico emanado del ambulatorio urbano III Arquímedes Fuentes Serrano de fecha 22-08-2010; al folio 03 acta policial de fecha 22-08-2010 suscrita por funcionarios del IAPES donde dejan constancia de la detención del imputado de autos; al folio 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 cursan actuaciones relacionadas con los derechos a la victima y medidas a su favor y actuaciones relacionada con los derechos del imputados y las medidas impuesta en su contra, Al folio 14 y su vuelto cursa acta de investigación penal desde fecha 23-08-2010 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC donde dejan constancia de las recepción de las actuaciones relacionada con la detención del imputado de autos, al folio 15 cursa oficio nro 014407 de fecha 23-08-2010 donde se le dio inicio a la investigación, al folio 17 cursa memoradum de fecha 23-08-2010 donde solicita se realice examen medico legal a la victima, al folio 18 cursa resultado medico legal realizado a la victima de fecha 23-08-2010, al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuante de fecha 23-08-2010, al folio 20 cursa inspección nro 2075 donde se deja constancia del sitio del suceso, al folio 21 cursa memoradum 2132 donde deja constancia de autos no presenta registro policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana YULITZA DEL CARMEN HERNANDEZ quien figura como víctima en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 21 años de edad, soltero, de oficio bachiller, hijo de Maria Elena González y Julián Antonio González , cédula de identidad Nº 17.540.254 residenciado en el cumanagoto II vereda 02, casa 10, cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 con relación al articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN HERNANDEZ.; de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y así mismo de conformidad con la facultad que me otorga el articulo 91 ordinal 3 de la ley que rige la materia impone la salida del hogar en común, establecida en el articulo 87 numeral 3. Se ordena la prosecución de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Se acuerda la libertad del imputado, desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, adjunto a oficio. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA,
ABG. LORENA FIGUEROA