REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000259
ASUNTO : RP01-D-2010-000259

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.


Celebrada como fue, el día Dos (02) de Agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXpresunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, el acusado previo traslado y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de su derecho como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal les designó a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.



SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al XXXXXXXXXXXXXXXXX por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche cuando el Sargento Mayor de Tercera Willian González Zapata, dejo constancia de las diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación, cuando funcionarios de policía se encontraban en labores de patrullaje a la altura del caserío denominado Barbacoa, específicamente en la tasca Bohío Azul avistan a un ciudadano quien transitaba por el lugar, el cual vestía una camiseta de color amarillo con rayas negras y un pantalón corto de color beige y este a observar la presencia de la comisión lanzó al suelo a memos de medio metro de su cuerpo un objeto y al observar su actitud los funcionarios policiales pidieron que por favor levantara sus manos, el Sargento RAMIREZ JHONATAN, recoge el objeto del suelo en donde se pudo determinar que se trataba de una cantidad de cinco (05) envoltorios en papel plástico de color azul contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXX por lo anteriormente expuesto es que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. ”

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción. Se le otorgó la palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX quien manifestó: “yo andaba rematando caballos con un primo mío, esa droga no es mía, es de un chamo que vende por allí que se llama X Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “solicito la imposición de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no cursa en el expediente experticia química botánica que permita determinar la naturaleza de la sustancia incautada así como de su peso neto.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió en fecha primero (1°) de agosto de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche cuando el Sargento Mayor de Tercera XXXXXXXXXXX dejo constancia de las diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación, cuando funcionarios de policial se encontraban en labores de patrullaje a la altura del caserío denominado Barbacoa, específicamente en la tasca Bohío Azul avistan a un ciudadano quien transitaba por el lugar, el cual vestía una camiseta de color amarillo con rayas negras y un pantalón corto de color beige y este a observar la presencia de la comisión lanzó al suelo a memos de medio metro de su cuerpo un objeto y al observar su actitud los funcionarios policiales pidieron que por favor levantara sus manos, el Sargento RAMIREZ JHONATAN, recoge el objeto del suelo en donde se pudo determinar que se trataba de una cantidad de cinco (05) envoltorios en papel plástico de color azul contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXXX: igualmente se observa, que al folio 02 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual narran la manera en que se logra la aprehensión del imputado de autos, destacando los funcionarios actuantes que resultó imposible la ubicación de testigos toda que el sitio en el cual se suscitan los hechos, se encontraba desolado. Al folio 03 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada en la cual se deja constancia de la incautación de cinco envoltorios de material sintético, color azul, atado con hilo de pabilo, contentivos de una sustancia de color blanco presunta droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de 3 gramos. Al folio 06, cura registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se hace constar la incautación de la sustancia estupefaciente ya descrita. Al folio 09 cursa memorando en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante en el entendido de que la presente causa se encuentra en fase de investigación, y atendiendo al Principio de Congruencia que rige el proceso penal que exige que ha de existir entre lo peticionado por la partes y lo que ha de resolver el tribunal, al considerar que las medidas de coerción personal solo pueden ser acordadas si media solicitud fiscal y ello no ha acontecido en este caso, no habiendo oposición alguna por parte de la defensa a la solicitud de la vindicta pública, debe este Tribunal acordar el pedimento fiscal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, tal como fuere explanado que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada veintiún (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si el adolescente cumple con las mismas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados cola lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los treinta (30), días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
Juez Primero de Control Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil. Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.