REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2003-000039
ASUNTO: RL11-P-2003-000039

De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2011-0043, de fecha 03/08/11, emanada por la Sala Plena, del TSJ, mediante la cual resuelve que habrá receso judicial, y estará comprendido entre el 15/08/11 al 15/09/11, ambas fechas inclusive, solo se podrá habilitar el despacho, para la práctica de diligencias de carácter urgente y que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de las partes, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución, se aboca al conocimiento del presente asunto y habilita este despacho. Ello por cuanto se recibido en el día de hoy 17-08-2011, oficio N° 1E-1765-11, de fecha 05 de agosto del 2011, suscrito por el Juez de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Abg. Simón Hurtado, donde remite escrito de carácter urgente, realizado por la Defensora Publica Penal, Abg. Faryni Villalba, donde solicita copias certificadas del Computo de Pena, de fecha 22-062011, seguido al penado EVELIO BELLO ROMERO, titular de la Cedula de identidad N° 13.729.894, ello por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo condena en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, asimismo solicita la libertad plena para su defendido por cuanto ya cumplió la pena impuesta; en tal sentido este Tribunal Segundo de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa:
PRIMERO: Cursa al folio 72 de la primera pieza, Auto de Ejecución de la Sentencia de fecha 28-02-2003, realizada al penado: al penado EVELIO BELLO ROMERO, quien fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal , a Cumplir la Pena de Seis (6) Años, Nueve (9) Meses, y Veintisiete (27), Días de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, donde se establece que el mismo estuvo detenido desde el 11-09-2002, hasta la fecha 28-02-2003, teniendo detenido cinco (05) meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir seis (06) años, cuatro (04) meses y diez (10) días.
SEGUNDO: Cursa al folio 140 al 141 de la primera pieza, En fecha 25 de octubre del 2004, Nuevo Computo, del tiempo de la pena que ha cumplido, realizado al penado: Evelio José Bello Romero, de conformidad con el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en la presente causa, que el referido penado fue sentenciado a cumplir la pena de Seis (6) Años, Nueve (9) Meses, y Veintisiete (27), Días, de Presidio, Por la comisión de los Delito, de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, que estuvo detenido desde el día 11/09/2002, hasta la Fecha: 25-10-2004. teniendo, Dos (2) Año, Un (1) Mes y Catorce (14) Días, lo que sumado al tiempo de redención por el Trabajo y Estudio o sea, Diez (10) Meses, Veinte (20) Días y Doce (12), Horas, Resultando un tiempo de pena cumplida de Tres (3) Años, Cuatro (4) Días, y Doce (12) Horas, faltándole por cumplir, Tres (3), Años, Nueve (9) Meses y Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas, que vencerá el Día 17-09-2.008. a las 12, pm. las dos, terceras,(2/3) Partes de la pena las cumple en fecha 08-06/2006, a la 12:00, pm, las (¾) tres cuartas partes de la pena la cumplen, el 03-01-2007, a las 06:00,pm, Las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como Accesorias a las de presidio que le han sido impuesta son: 1°.- La Interdicción Civil y la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena; 2°.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, hasta que este termine, que vencerá el día 01/06/2010, a las 06: 00 pm.
TERCERO: Cursa al folio 158 al 160 del presente asunto, de fecha 01-02-2005, le otorgamiento al penado de el beneficio establecido en la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Régimen Abierto, por parte del Tribunal Primero de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, ello por cuanto se establece que el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos del cómputo de la Ejecución de la pena, condenado a cumplir, Seis (6) Años Nueve (9) Meses y Veintisiete (27) Días de Presidio, por lo que el penado, Evelio José Bello Romero, cumplió la tercera parte de la misma, y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y, el que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario, Francisco de Miranda, de Maturín Estado Monagas.
CUARTO: Cursa al folio 212 de la Primera Pieza, Auto de Revocatoria del Beneficio, de fecha 11-06-2005, al penado Romero Bello Evelio José, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reingreso del mismo al Establecimiento Penal, ello por cuanto el mismo violento la normativa interna del Centro de Tratamiento Comunitario y se evadió del mismo.
QUINTO: Cursan al folio 40 al 44 de la Segunda Pieza, Oficio emitido por el Director de la Policía del Estado Monagas, de fecha 27-06-2011, dirigido al Juez Primero de Ejecución, de este Circuito Judicial, donde le participa de la detención del ciudadano: EVELIO BELLO ROMERO, titular de la Cedula de identidad N° 13.729.894, el cual se encuentra detenido en los calabozos de ese Comando a la Orden del Tribunal Cuarto de Control del Estado Monagas.
SEXTO: Cursa a los folio 45 al 48 de la segunda pieza, Auto de Nuevo Cómputo de fecha 10-08-2011, realizado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al penado de autos, donde se señala lo siguiente: “…De la revisión de la causa se observa que el Penado Evelio José Romero Bello, suficientemente identificado en la causa, se encuentra cumpliendo condena, por haber sido condenado a cumplir la pena de Seis (06) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Franklin Alejandro Pérez Farías. Igualmente se evidencia que dicho Penado fue detenido en fecha 11-09-2002, según Acta Policial, cursante en la primera pieza procesal del presente asunto, y en fecha 13-09-2002, el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente el día 10-02-2003, el Tribunal Cuarto de Control, emitió Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, mediante la cual Condenó al Penado a cumplir la pena de Seis (06) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días de presidio. Así mismo, en fecha 01-02-2005, éste Tribunal Acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al Penado de autos, siendo Revocada la misma, en fecha 11-07-2005, en virtud del Acta de fecha 29-04-2005, emitida por el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual dejan constancia de la conducta asumida por el Penado, en esa misma fecha (29-04-2005), expresando que su conducta es contraria a los fines del programa de Régimen Abierto, incurriendo en faltas disciplinarias, evadiéndose del centro de tratamiento comunitario antes mencionado, razón por la cual el Consejo de Evaluación solicitó la Revocatoria de la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena. En consecuencia y una vez efectuado el análisis anterior, se determina que el Penado, estuvo detenido desde el 11-09-2002, y en virtud de que disfrutaba del Régimen Abierto el cual incumplió en fecha 29-04-2005, según Acta del Consejo de Disciplina, cursante a los folios 202 y 203 de la primera pieza procesal del presente asunto, en razón de ello hasta esa fecha cumplió el tiempo de la pena impuesta de Dos (02) años, Siete (07) meses y Dieciocho (18) días, mas una Redención de fecha 25-10-2004, por el lapso de Diez (10) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas, para un primer total de pena cumplida de Tres (03) años, Seis (06) meses, Ocho (08) días y Doce (12) horas, y en virtud de que le fue Revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo capturado nuevamente en fecha 25-05-2010, según Oficio N° 07682 y Actas Policiales, cursantes a los folios 40 al 44 de la segunda procesal del presente asunto, en consecuencia desde la fecha de la captura hasta la presente fecha (10-08-2011) el Penado ha estado detenido Un (01) año, Dos (02) meses y Quince (15) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento de pena anterior, da un total de pena cumplida de Cuatro (04) años, Ocho (08) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta Dos (02) año, Un (01) mes, Tres (03) días y Doce (12) horas de presidio, que vencerán de manera definitiva el día 13-09-2013 a las 12:00 m….”
En consecuencia de la revisión del presente asunto, considera quien aquí decide, que del mismo no se evidencia que dicho penado de autos ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, tal y como lo señala su defensora en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal Segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ACUERDA NEGAR la presente solicitud de liberta Plena para el penado: Evelio José Romero Bello, ello por cuanto dicho penado, no ha cumplido a cabalidad con la pena impuesta, la cual vencerán en fecha 29-12-2011 a las 06:00 p.m. Asimismo se hace del conocimiento de la defensa que la pena impuesta a dicho penado, era superior a Cinco (05) años, por lo que el msmo, no puede optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, y de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado Evelio José Romero Bello, no Podrá Optar nuevamente a ningunas de las Formulas, por cuanto en fecha 11-07-2005, le fue Revocado el Régimen Abierto, que se le había acordado, por parte del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, solo podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Cinco (05) años, Un (01) mes, Doce (12) días y Dieciocho (18) horas de presidio, los cuales se vencerán en fecha 29-12-2011 a las 06:00 p.m., de igual forma, consta al folio 92 de la primera pieza del presente asunto penal, Certificación de Antecedentes Penales del Penado, recaudo necesario para determinar si el Penado es reincidente o no, mas sin embargo, no se consignaron los demás requisitos necesarios para acordar el referido Confinamiento a dicho Penado, motivo por el cual Acuerda: oficiar el Juez de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Abg. Simón Hurtado, remitiendo ajunto al mismo las copias del auto de Nuevo Computo de fecha 10-08-2011, así como de la presente decisión, a los fines de dar respuesta a la solicitud de la Defensora Publica. Líbrese oficio a la Presencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
Jueza Segundo de Ejecución,

Abg. Maria Pereira Secretaria Judicial,

Abg. Patrícia Rasse Boada