República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MERCEDES BEATRIZ CAMPOS TOVAR.
DEMANDADO: MARÍA ELENA GUERRA CHÓPITE.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 5 DE AGOSTO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5264.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra MARÍA ELENA GUERRA CHOPITE, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.188.732, intentada por MERCEDES BEATRIZ CAMPOS TOVAR, mayor de edad, venezolana, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-503.548, asistida por la profesional del derecho JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.427.

La pretensión de la actora es EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa distinguida con el N° 01, ubicada en la vereda No 02 de la urbanización Cumanagoto, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio a la demandada en arrendamiento con opción de compra, por el tiempo determinado de cinco (5) meses, entre los días veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) y veintisiete de de enero de dos mil diez (2010). El canon de arrendamiento es la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, de la contestación a la demanda, la demandada, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa distinguida con el N° 01, ubicada en la vereda No 02 de la urbanización Cumanagoto, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria a derecho, y la demandada tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por MERCEDES BEATRIZ CAMPOS TOVAR, contra MARÍA ELENA GUERRA CHÓPITE por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 01, ubicada en la vereda No 02 de la urbanización Cumanagoto, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, MARÍA ELENA GUERRA CHÓPITE tiene que entregar a MERCEDES BEATRIZ CAMPOS TOVAR, el inmueble objeto de la presente sentencia.

Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida en la pretensión de desalojo.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana 11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ