República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: PABLO ZAJIA SOUCRE.
DEMANDADOS: YGMAR MORÁN NUÑEZ y HENRY ACUÑA ESPINOZA.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, PAGO DE
CÁNONES e INTERESES DE MORA.
FECHA: 6 DE AGOSTO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5166.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra YGMAR MORÁN NUÑEZ y HENRY ACUÑA ESPINOZA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-13.511.488 y V-14.428.285, respectivamente, intentada por PABLO ZAJIA SOUCRE, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Panamá, República de Panamá, y con cédula de identidad N° V-3.733.809, representado por los profesionales del derecho MIGUEL ZAJIA SOUCRE y RICARDO TORRES ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.700 y 30.075, sucesivamente, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Circuito de Panamá, en fecha 11 de noviembre de 2009 y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según autenticación N° 2-A/SB,REC 287622 y ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, en fecha 16 de noviembre de 2009, Sección Consular N° 307-09.

Las pretensiones del demandante son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el local comercial distinguido con las siglas PF-08, ubicado en el Nivel Piso Feria del edificio Dársena (D3) del centro comercial Marina Plaza, situado en la avenida Perimetral, sector El Dique, Cumaná, Estado Sucre.
Expresa el actor que, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), dio el inmueble en arrendamiento a los demandados, mediante un contrato por el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) y el treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), el cual se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto a su vencimiento se dejó a los demandados en posesión del inmueble.

La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, de los meses de abril a noviembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.920,oo), a razón de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,oo) mensuales.

El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2°. EL PAGO de los cánones de arrendamiento de los meses de abril a noviembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.920,oo), a razón de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,oo) mensuales, y los que se sigan vencimiento hasta la fecha de la entrega del inmueble.

3°. EL PAGO de los intereses de mora causado por el atraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento, conforme a lo estatuido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, los demandados, representados por su defensora judicial, GLADYS ORELLANA PÉREZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.936, contestó la demanda de esta manera:
1. Negó que sus defendidos adeuden y se nieguen a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de abril a noviembre de dos mil nueve (2009).
2. Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya agotado la vía extrajudicial, para el cobro de los cánones insolutos.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento privado entre las partes, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), reconocido por los demandados, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que las partes, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) y el treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008).

En el escrito de promoción:
2. El actor acompañó lo que denomina “recibos”, correspondientes a los meses comprendidos entre abril de dos mil nueve (2009) y mayo de dos mil diez (2010), para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento de esos meses. Sin embargo, como los recibos son documentos firmados o sellados que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo, son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo que, para este Tribunal, “los recibos” anexados, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
1. El telegrama con acuse de recibo, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la defensora judicial notificó a los demandados de su nombramiento, aunque este medio de prueba no aporta nada a favor de los demandados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos, por el instrumento privado entre las partes, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), reconocido por los demandados, al no negarlo en oportunidad legal, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, contado entre el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) y el treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008).

2°. Para este Juzgado, al vencimiento del contrato, operó la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como al vencimiento de la prórroga legal, en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), los demandados continuaron ocupando el inmueble, con el consentimiento del arrendador, el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Al convertirse el contrato de arrendamiento en indeterminado, la causal por la cual se pretende su desalojo es admisible, por lo que se examina a continuación, para determinar si es procedente.

3°. Como el actor pretende el desalojo, arguyendo que los demandados adeudan las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre abril y noviembre de dos mil nueve (2009), debió probarse este alegato.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como en la demanda se pretende el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al actor probar la relación a tiempo indeterminado, hecho constitutivo que genera el derecho a su favor, lo cual consta en autos, quedando los demandados obligados a oponer el pago y probarlo, como hecho extintivo de su obligación, lo que no hicieron, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada, y así se decide.

4°. También pretende el actor, el pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre abril y noviembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.920,oo), a razón de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,oo) mensuales, y los que se sigan vencimiento hasta la fecha de la entrega del inmueble, cánones de arrendamiento que los demandados no probaron que hubiesen cancelado, por lo que este Tribunal los condena a pagarlos, y así se decide.

5°. Así mismo, el actor pretende el pago de los intereses de mora causado por el atraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que este Tribunal condena a los demandados a pagar, aplicando la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, por cuanto ésta es una obligación legal que deben cumplir, desde la fecha de vencimiento de la pensión del mes de abril de dos mil nueve (2009) hasta la oportunidad del cálculo que haga un experto contable que se designará al efecto, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. CON LUGAR la demanda intentada por PABLO ZAJIA SOUCRE contra YGMAR MORÁN NUÑEZ y HENRY ACUÑA ESPINOZA, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local comercial distinguido con las siglas PF-08, ubicado en el Nivel Piso Feria del edificio Dársena (D3) del centro comercial Marina Plaza, situado en la avenida Perimetral, sector El Dique, Cumaná, Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril a noviembre de dos mil nueve (2009).

2°. CON LUGAR la demanda POR LA PRETENSIÓN de PAGO de los cánones de arrendamiento de de los meses de abril a noviembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.920,oo), a razón de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,oo) mensuales, y los que se sigan vencimiento hasta la fecha de la entrega del inmueble.

3°. CON LUGAR la demanda POR LA PRETENSIÓN de PAGO de los intereses de mora causados por el atraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento, desde la fecha de vencimiento de la pensión del mes de abril de dos mil nueve (2009) hasta la oportunidad del cálculo que haga un experto contable que se designará al efecto, aplicando la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, YGMAR MORÁN NUÑEZ y HENRY ACUÑA ESPINOZA, tienen que entregar a PABLO ZAJIA SOUCRE, el inmueble objeto de la presente sentencia; y pagarle las cantidades a las cuales fueron condenados.
Se condena en costas a los demandados por cuanto fueron totalmente vencidos en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, seis (6) de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ