REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARÍN APONTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RAMÓN ANTONIO FLORES SILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.998.334, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…A los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en el Articulo 447 ordinal (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10 de Julio de 2010, mediante la cual decretó en contra de mi defendido la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…CAPITULO I…RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DEL IMPUTADO…Consta de las actuaciones que, mi defendido fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, en virtud de haber sido capturado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, por estar presuntamente incuso (sic) en la comisión del delito antes mencionado…y en virtud de lo expuesto solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO II…ALEGATOS DE LA DEFENSA…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 09-07-2010, y según sus dichos, dicha aprehensión ocurrió en el patio de su casa ubicada en el sector Playa Verde, al lado del Mercal…por unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de manera arbitraria y abusiva, sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, quienes según sus dichos cuando los funcionarios lo llamaron tenían a otras dos personas detenidas, entre ellos se encontraba una persona de nombre William, que vive en la calle Guayana del mismo sector, pudiendo esta defensa constatar…previa revisión de las actas que conforman el expediente fiscal se puede evidenciar que efectivamente esa es la dirección que aporto el ciudadano que funge como testigo presencial, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mi defendido, ya que la persona que funge como testigo también resulto detenido por los funcionarios aprehensores determinándose así que este estaba sometido a coacción y apremio, no teniendo libre consentimiento para declarar, es por ello que esta defensa considera que sus dichos están viciados, lo (sic) tanto tal entrevista es susceptible de nulidad y violenta el Debido Proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 205, 243, y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esta razón que esta defensa,…en consecuencia solicito se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICIONES A MI DEFENDIDO…en virtud de que mi defendido no actuó en los hechos que se le imputa y no está siendo en esta oportunidad más que una víctima de los funcionarios policiales quienes emprendieron en su contra sin mediar palabra y actuando de manera inmisericorde en contra de un ciudadano que desvalido fue víctima de la siembra de la presunta sustancia incautada a mi defendido, en consecuencia solicito que se inste al Ministerio Público a aperturar un procedimiento en contra de los funcionarios aprehensores…”CAPITULO III…FUNDAMENTO JURIDICO…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO IV…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECIENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 10-07-2010 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal, toda vez que no (sic) representado no fue sorprendido in fraganti distribuyendo sustancia ilícita, por lo tanto el elemento del tipo no está configurado en este caso…” (Folios 2 al 4 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 18 al 23 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2010, pronunciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMÓN ANTONIO FLORES SILANO, previamente identificado; por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RAMÓN ANTONIO FLORES SILANO, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09 de Julio de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en fecha de fecha 09 de Julio de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3.1654 PEREIRA DANIEL…adscrito a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial…”Encontrándome de servicio en el recorrido Playa Verde Punta Gorda Parroquia Urimare, a bordo de la unidad radio patrullera tipo moto…conducida por el OFICAL DE PRIMERA (PEV) 80.93 MORALES ROYWIN…Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la Noche…cuando nos encontrábamos realizando un recorrido motorizado en el Sector de Playa Verde… avistamos un ciudadano que vestía un pantalón Jean de color azul claro franelilla de color blanca, estatura media, contextura delgada, el mismo al avistar la presencia policial opto (sic) una actitud nerviosa, tratando de apresurar el paso, no les (sic) acercamos dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales acatando dicha orden…le practicamos la retención preventiva a dicho ciudadano, posteriormente comisione al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 8.093 MORALES ROYWIN, para que ubicara un testigo para poder realizarle la inspección corporal al ciudadano acercándose el mismo con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse ALVAREZ QUEREIGUA WILLIAMS DANIEL, de 20 años de edad…A quien se le indico que nos sirviera de testigo para realizarle dicha inspección corporal al ciudadano retenido…Acto seguido, le solicite al sujeto retenido preventivamente la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada…procediendo mi persona a realizarle dicha inspección, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que el mismo vestía para el momento: Un envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color transparente, dentro de su interior poseía la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios envueltos en papel metalizado (aluminio) dentro de su interior poseía una sustancia endurecida de color beige de presunta crack. Siendo identificado el ciudadano retenido preventivamente según datos filiatorios aportados por el mismo como: ROMAN ANTONIO FLORES SILIANO, de 33 años de edad…Acto seguido trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones. Donde al llegar, se realizo la Prueba de Orientación (Test de Scout), a la sustancia incautada (en polvo de color blanco de presunta droga)…en la cual se tomo una muestra del total de los envoltorios, que al aplicarle dicha prueba la sustancia cambio a un color azul, lo que indica que es positiva para la sustancia denominada Crack. Asimismo fue pesada la sustancia incautada arrojando un peso bruto de Diez Gramos (10 grs)…” (Folios 8 al 9 de la incidencia).

2.- Acta de entrevista del ciudadano ALVAREZ QUEREIGUA WILLIAMS DANIEL, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 09 de Julio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Hoy 09-07-10, como a las 8:30 horas de la noche, cuando me encontraba esperando el autobús en la parada de Playa Verde específicamente frente al adyacente al mercal, cuando de repente me llegaron unos policías un una moto y me pidieron la cedula y me dijeron si podía servir de testigo que aproximadamente diez metros tenían a un muchacho y lo iban a revisar, cuando me di cuenta que tenían a un muchacho de repente los funcionarios empezaron a revisarlo y le sacaron un sobrecito del bolsillo derecho del pantalón, después los funcionarios me dijeron que tenía que pasar a este despacho a rendir declaración de lo sucedido…(Folio 11 de la incidencia).

3.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 09 de Junio de 2010, en la cual se deja constancia de:

“…Se trata de un envoltorio elaborado en material sintético tipo bolsa de color transparente dentro de su interior poseía la cantidad de treinta y cinco envoltorios envueltos en papel metalizado (aluminio) dentro de su interior poseía una sustancia endurecida de color beige de presunta crack (presunta droga de la denominada crack), con un peso bruto aproximado de diez (10) gramos…se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…”

4.- Declaración del ciudadano RAMON ANTONIO FLORES SILANO en la audiencia para Oír al Imputado de fecha 10 de Julio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Yo estaba en el patio de mi casa, yo vivo al lado de mercalito, me llamaron dos funcionarios y tenían a dos sujetos detenidos, entre ellos William, quien es el que vende droga en la playa, a él fue a quien le quitaron la droga, el vive en la calle Guayana del sector donde yo vivo, el pago un dinero y lo soltaron anoche mismo, a mi me solicitaron la cédula, me verificaron por radio y se dieron cuanta (sic) que estoy solicitado por un Tribunal en Caracas y por eso me pusieron la droga a mí, yo me presento ante el delegado de Caracas…”(Folios 18 al 23 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentran demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación del imputado RAMÓN ANTONIO FLORES SILANO, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de un sujeto que tenían detenido; pero el referido testigo, no observó el momento de la aprehensión del imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a la captura del mismo.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMÓN ANTONIO FLORES SILANO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMÓN ANTONIO FLORES SILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.998.334 y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Se deja constancia que no se libra boleta de excarcelación en virtud que en fecha 10 de Agosto de 2010, el Juzgado A quo impuso medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2010-000326
RM/NS/EL/bm/greisy.-