REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WJ01-X-2010-000021

Vista la inhibición planteada por el abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio del 2010, en la cual expone:

“…ME INHIBO de seguir conociendo de la causa signada con el Nº WP01-P-2009-001773, seguida contra el ciudadano WILFREDO RANGEL GONZALEZ BULLE…por cuanto acordé la separación de la causa de conformidad con el artículo 327 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar el día 29-06-2010 sólo con el coimputado RIVAS DEIVY ALEJANDRO, y siendo que la acusación se basa sobre los mismos hechos, aunado a ello son los mismos medios de pruebas para ambos acusados, considero haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella al haber celebrado la audiencia preliminar y haber dictado sentencia condenatoria en virtud del procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogió el imputado RIVAS DEIVY ALEJANDRO por manifestación expresa de voluntad de su persona de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución penal del proceso y decretándosele en consecuencia la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de fundamentar dicho auto señalé lo siguiente…Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de inhibición en el ordinal (sic) Nº 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica, correcta e imparcial administración de justicia…”


Esta Corte previo a decidir sobre la procedencia de la inhibición planteada, observa que en fecha 21-06-2010, Causa WJ01-X-2010-000018, imputado RAÚL ERNESTO DURÁN AZUAJE del Juzgado 2do de Control, con ocasión de la inhibición en términos similares planteada por el mismo juez, la declaró con lugar validando que al haber separado la causa y haberse realizado la audiencia preliminar con respecto a uno de los imputados constituía adelanto de opinión por parte del juez lo que hacía válida su inhibición; sin embargo precedentemente en casos similares (caso WJ01-X-2008-000008 Imputado Williams José Farfán Rivero, Juzgado 3ro de Control), la corte ha declarado sin lugar inhibiciones sustentadas en razonamientos similares, por lo que a partir de la presente decisión la corte retoma el criterio previo en los términos y por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Negrillas de la Corte).-


Siendo que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, de allí que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

En el caso bajo análisis, ha sostenido la doctrina que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede cuando como en el caso que nos ocupa, el Juez ordena la separación de la causa única y exclusivamente para evitar retardo procesal en perjuicio de quien se somete a la persecución penal en contraposición a quien por lo contrario evade la prosecución del proceso, por lo que al decidir el juez en relación a uno de los procesados, bien condenatoria por admisión de hechos o la suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos o el pase a juicio en la etapa prevista por la Ley para tales actos, la opinión vertida por el juez en esa oportunidad procesal sobre los puntos sometidos a su consideración de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y dentro del proceso mismo.

En el ámbito del proceso penal, tenemos que la posibilidad de separar la causa en aquellos casos en los que existan varios procesados a objeto de dar celeridad procesal, cuando resulte imposible la realización del acto por ausencia de uno cualquiera de los imputados, tal como dispone el artículo 327 en su quinto aparte, bajo ninguna circunstancia debe interpretarse como causal de inhibición, pues el propio legislador al colocarla como excepción al principio de la unidad del proceso en el artículo 74 de la normativa adjetiva penal, establece que una vez acumuladas las causas el tribunal puede separarlas por esta razón sin que de su contenido se desprenda que ello conlleve una eventual inhibición

Santis Melendo considera que “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento”, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.

Marcelo Sancinetti destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo”, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes.

Solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implica una toma de posición en relación a todos los imputados procesados en dicha causa, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo todo lo relacionado con la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.

Ahora bien, se observa que ciertamente en fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, conoció la causa signada con el Nº WP01-P-2009-001773, seguida contra los ciudadanos WILFREDO RANGEL GONZALEZ BULLE y RIVAS DEIVY ALEJANDRO, en la cual acordó su separación de conformidad con el artículo 327 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar el día 29-06-2010 sólo con el coimputado RIVAS DEIVY ALEJANDRO, y siendo que la acusación se basó sobre los mismos hechos, considerando que son los mismos medios de pruebas para ambos acusados, el Juez A-quo estimó haber emitido opinión en dicha causa al celebrar la audiencia preliminar y haber decretado al ciudadano RIVAS DEIVY ALEJANDRO la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de fundamentar dicho auto señaló lo siguiente: “…se evidencia fundamentos serios para admitir la acusación por el delito imputado en virtud de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública…”, resulta que pudiera no ser el mismo caso para el ciudadano WILFREDO RAFAEL GONZALEZ, ya que el Juez de Instancia debe en todo caso analizar cada uno de los medios de prueba existentes en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así la acusación se hubiese basado sobre los mismos hechos, tomando en cuenta que la responsabilidad penal es individual, por lo que no puede señalarse en igualdad de condiciones los mismos medios de pruebas para ambos acusados, observándose que evidentemente no emitió opinión en dicha causa en cuanto al ciudadano WILFREDO RAFAEL GONZALEZ al haber celebrado la audiencia preliminar, decretado al ciudadano RIVAS DEIVY ALEJANDRO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; por lo que, pudiera el Juez de la Causa establecer otros hechos o circunstancias en relación al ciudadano referido; en consecuencia, el Juez de Instancia no emitió pronunciamiento alguno en relación al ciudadano WILFREDO RAFAEL GONZALEZ, lo cual no le impide seguir conociendo la causa instruida contra el mencionado ciudadano.

Dar cabida a la argumentación esgrimida por el inhibido, redundaría en un caos procesal pues ello sería la fundamentación para que cada juez en situación similar, una vez separada la causa, se desprendiera del resto so pretexto de haber emitido opinión, lo que conllevaría al riesgo de decisiones contradictorias más allá de lograr una sana administración de justicia.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio del 2010, por no estar lleno el requisito establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio del 2010, por no estar lleno el requisito establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el referido juez deberá continuar conociendo de la causa seguida a WILFREDO RANGEL GONZALEZ BULLE, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias Juzgado Segundo de Control Circunscripción quien deberá seguir conociendo la causa, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
ASUNTO: WJ01-X-2010-000021/joi
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 2 de agosto de 2010
200° y 151°


OFICIO Nº 619/2010
CIUDADANO:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Su Despacho.-



Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de veinticuatro (24) folios útiles, cuaderno de incidencias signado con el Nº WJ01-X-2010-000021, nomenclatura de esta Alzada seguido al ciudadano GONZALEZ BULLE WILFREDO RAFAEL.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA






ASUNTO: WJ01-X-2010-000021/joi