REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de agosto de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000303

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal, así como por el Abogado Privado RAFAEL QUIROZ, en representación del ciudadano MONTAÑO SICERINE MINELLO JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MONTAÑO SICERINE MINELLO JOSE, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal para el momento en que acaecieron los hechos, hoy 406 numeral 1° ejusdem, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor público en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000302 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Abogado Privado RAFAEL QUIROZ, en representación del ciudadano MONTAÑO SICERINE MINELLO JOSE, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MONTAÑO SICERINE MINELLO JOSE, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal para el momento en que acaecieron los hechos, hoy 406 numeral 1° ejusdem, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor público en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”
Por otra parte, esta Alzada observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta al folio 93 de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 6 de julio de 2010 se recibió escrito de apelación interpuesto por la defensa del imputado MINNELLI MONTAÑO SICERINE; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, en virtud que el imputado de autos revocó a la defensora pública que lo asistía dentro del lapso para interponer el recurso de apelación; es decir, en fecha 28-06-2010 y conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 97 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesan en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

En lo que respecta a la apelación interpuesta por la Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal, se observa que dispone que el artículo 144 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente: “…Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas. El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido. El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido…”

Del artículo transcrito, se observa que el imputado de autos en fecha 28/6/10 nombró al Abogado Privado RAFAEL QUIROZ, para que lo asistiera en el proceso penal incoado en su contra; por lo que, ceso en sus funciones la defensora pública penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta el día 29/6/2010 por la Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MONTAÑO SICERINE MINELLO JOSE, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal para el momento en que acaecieron los hechos, hoy 406 numeral 1° ejusdem, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor público en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”, por carecer de cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Texto Adjetivo Penal.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

En cuanto a la contestación interpuesta por el Representante Fiscal, en relación al escrito de apelación interpuesta por la defensora pública penal, esta Alzada considera que lo procedente será DECLARAR INADMISIBLE el escrito de contestación fiscal, en virtud de haberse declarado INADMISIBLE dicho recurso por falta de cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” en relación con el artículo 144 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado RAFAEL QUIROZ, en representación del ciudadano MONTAÑO SICERINE MINELLO JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22 de junio de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MONTAÑO SICERINE MINELLO JOSE, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal para el momento en que acaecieron los hechos, hoy 406 numeral 1° ejusdem, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor público en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación por la Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22 de junio de 2010, por no tener cualidad para ejercer dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 144 ejusdem.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesta por el Representante Fiscal, en relación al escrito de apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO




En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO



ASUNTO: WP01-R-2010-000303
RMG/RCR/NS/joi