REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 24 de Agosto de 2010
200º y 151°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abogado EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor de los imputados KELWIS JOSÉ MARIN SAAVEDRA y JEFERSON JOSÉ CARABALLO SAAVEDRA, en contra de la decisión dictada en fecha 23/07/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente.

En fecha 17 de Agosto de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000347 y se designó ponente a la Juez Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de Julio de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Constitucional, de conformidad con el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma deviene de una orden de aprehensión emanada de este Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se declara la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto la pena excede de 10 años, aunado a que existe la apariencia de un buen derecho, el periculum in mora, por encontrarnos ante un delito que es grave, considera este Juzgador que es ajustado a derecho en decretar LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos KELWIS JOSÉ MARIN SAAVEDRA y JEFERSON JOSÉ CARABALLO SAAVEDRA, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Ordinal 01 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente…” (Folios 22 al 30 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 30 de julio de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que cursa al folio 64 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 9 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abogado EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor de los imputados KELWIS JOSÉ MARIN SAAVEDRA y JEFERSON JOSÉ CARABALLO SAAVEDRA, en contra de la decisión dictada en fecha 23/07/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 53 al 63 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada IVONNE PISTONI SERVELLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abogado EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor de los imputados KELWIS JOSÉ MARIN SAAVEDRA y JEFERSON JOSÉ CARABALLO SAAVEDRA, en contra de la decisión dictada en fecha 23/07/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL




LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO


Asunto: WP01-R-2010-000347