REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004043
ASUNTO : WP01-R-2010-000337
Macuto, 25 de agosto del 2010
200° y 151º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000337
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados KETY D. SANCHEZ y HUGO PRIETO, en su carácter de Defensores Privados del acusado MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó, entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: SIN LUGAR las solicitudes de nulidad absoluta formuladas por la Defensa Privada…SEGUNDO:…CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…Violación a los artículos 72…4, 5, 250 y 102 todos del Código Orgánico Procesal Penal…De una simple lectura al acta levantada con fecha 15-07-2010 se evidencia que el ciudadano Juez Tercero de Control violentó el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo se dejó llevar por una simple llamada telefónica que le hiciere la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, muy a pesar de que la ciudadana representante del Ministerio Público tenía pleno conocimiento que la presente causa era ventilada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Estado y por lo tanto era el Tribunal Cuarto de Control el que previno y toda solicitud debía ser tramitada por el Tribunal de la causa…Que el acta levantada por el Tribunal Tercero de Control…no se encuentra debidamente estructurada conforme al artículo 250 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal…En el caso de marras el Juez Tercero de Control inobservó o desaplicó el debido proceso, invadiendo competencia que le es atribuida solo al Tribunal que previno…usurpó funciones que se traduce en un acto NULO…solicitamos de ustedes que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho DECRETANDO: PRIMERO: La Nulidad absoluta del Acta levantada en fecha 15-07-2010 por el Tribunal Tercero en funciones de Control mediante la cual autoriza la aprehensión de mi representado. SEGUNDO: La Nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión emanada por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. TERCERO: La Nulidad Absoluta mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control ratifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. CUARTO: Y como consecuencia, si ustedes acordaren CON LUGAR las nulidades solicitadas, se sirvan DECRETAR la libertad plena de nuestro representado. QUINTO: Si observan alguna violación de rango Constitucional no alegado por esta defensa, pedimos a ustedes como Jueces Constitucionales se sirvan asumirla y resolverla de oficio…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Esta decisora antes de entrar a decidir sobre la solicitud del Ministerio Público, pasó a pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa privada y lo hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión emanada por el Tribunal Tercero de Control por considerar la defensa que este no es el Juez natural, quien aquí decide observa al folio 83 de la primera pieza que el Dr. Víctor Yépez, deja constancia que a las 9:00 horas de la noche encontrándose de guardia del día de ayer (14/07/10), recibió llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar Segunda Dra. Yulimir Vásquez, donde la misma requería orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que y siendo que este era el tribunal de control de guardia y por razón de la hora (9:00 p .m.) tal y como establece el acta en mención es por lo que el Tribunal Tercero de Control acordó dicha solicitud, razón por la cual, quien aquí decide considera que no están llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto no existe inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta por existir a criterio de la defensa privación ilegítima de libertad ya que este despacho libró orden de excarcelación a nombre del ciudadano Maikol Rodríguez, en fecha 14/07/2010, y el día 15/07/2010 fue que se libró la boleta de encarcelación por parte del Tribunal Tercero de Control, al respecto este Tribunal observa que el acta levantada por el Tribunal Tercero de Control inserta a los folios 23 y 84 señaló “ que el día de ayer (acta de fecha 15/07/2010), encontrándose de guardia recibió llamada telefónica…solicitando una orden de aprehensión…y autorizó la misma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal (sic) 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, igualmente estableció que la misma sería ratificada en el lapso establecido en la ley de doce (12) horas, constando en las actuaciones de ese tribunal de control que el mismo ratificó su escrito el día 15/07/2010 y libró los oficios correspondientes, a pesar que ya había dado la orden vía telefónica y remitió a este tribunal todas las actuaciones. Ahora bien este tribunal observa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece que la autorización dada por el tribunal de control deberá ser ratificada por el tribunal a las 12 horas siguientes y se seguirá los demás de acuerdo a las previsiones de este artículo, por tal motivo considera quien aquí decide que no existe privación ilegítima de libertad, ya que fue un tribunal de control quien dictó la medida privativa de libertad vía telefónica en fecha 14/07/2010 y la misma fue ratificada en fecha 15/07/2010, en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de dicha orden de aprehensión por no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa…en consecuencia, se acuerda que se mantenga la privación preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, fundados elementos de comisión en contra del imputado de autos (actas policiales, inspección ocular del sitio del sucedo (sic) y del cadáver, actas de entrevistas y reconocimiento en rueda de individuos) y peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el delito por el cual precalificó el Ministerio Público tiene asignada una pena superior a diez años de prisión, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal…”

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los Abogados KETY D. SANCHEZ y HUGO PRIETO, en su carácter de Defensores Privados del acusado MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, ejercieron recursos de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó, entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: SIN LUGAR las solicitudes de nulidad absoluta formuladas por la Defensa Privada…SEGUNDO:…CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal.” En tal sentido, esta Alzada a los fines de resolver tal recurso considera pertinente observar lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad del acta levantada en fecha 15-07-2010, la aprehensión interpuesta por la defensa del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, por cuanto consideró que en dicha acta se evidencia que el ciudadano Juez Tercero de Control Circunscripcional, violentó el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo se dejó llevar por una simple llamada telefónica que le hiciere la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, muy a pesar de que la ciudadana representante del Ministerio Público tenía pleno conocimiento que la presente causa era ventilada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Estado y por lo tanto era éste Tribunal el que previno y toda solicitud debía ser tramitada por el Tribunal de la Causa; por lo que, el Juez Tercero de Control inobservó o desaplicó el debido proceso, invadiendo competencia que le es atribuida solo al Tribunal que previno.

Al respeto se observa:

Que en fecha 14 de julio, el Juzgado de la Causa vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordenó y libró boleta de excarcelación Nº 025-2010 al ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRÍGUEZ ESQUERRA, remitiéndola al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría Oeste, Caracas, según oficio Nº 1572-2010, insertos a los folios 99 al 101 I pieza del cuaderno de incidencias.

En fecha 16 de julio de 2010, son recibidas actuaciones escritas de la Abg. BEREMIG RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual pone a la orden del Tribunal al ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRÍGUEZ ESQUERRA, solicite se fije la audiencia oral de presentación y consignó acta de investigación penal, suscrita en fecha 14/07/2010 por el Funcionario WILLIAM MENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Oeste, según consta de las actas insertas a los folios 102 al 105 I pieza del cuaderno de incidencias, de la cual se desprende que: “…encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la abogada VASQUEZ Yurimis, fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, del número telefónico 0414-114-45-15, mediante la cual informó que al detenido: MAIKOL FRANCISCO RODRÍGUEZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.762, le fue dictada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que siguiendo instrucciones de la representante de la vindicta pública…le impusimos el motivo de su captura…”

En fecha 15 de julio de 2010, la Abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó escrito dirigido al Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, mediante el cual solicita que de manera formal y excepcionalmente le sea ratificada la Orden de Aprehensión acordada vía telefónica contra el ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA. Asimismo, solicitó le sea impuesta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, fundamentando su requerimiento en la variación de las circunstancias, ya que fueron consignadas actas de entrevistas de los ciudadanos: FREDIN SILVA, WILMER BRICEÑO, LUIS ALEJANDRO CALDERON y ANTONIO ALVAREZ, según consta de los folios 181 al 197 I pieza del cuaderno de incidencias.

En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional dicta decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos decreta los siguiente: PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, titular de la cédula de identidad número V-15.396.762 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 72 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, esta Alzada observa que en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por considerar la defensa que este no es el Juez natural, quienes aquí decide observan que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte dispone:
“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”

Observándose que de lo antes transcrito el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control dejó constancia que siendo las 9:00 horas de la noche encontrándose de guardia el día 14/07/10, recibió llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar Segunda Dra. Yulimir Vásquez, donde la misma requería orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el mismo se encontraba de guardia y por razón de la hora (9:00 pm.); es por lo que, el Tribunal Tercero de Control acordó dicha solicitud, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no están llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta levantada en fecha 15-07-2010 por el Tribunal Tercero en funciones de Control mediante la cual autoriza la aprehensión de su representado. Y ASI SE DECLARA.-


SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ, esta Alzada observa:

Que de autos, surgen los siguientes elementos que a continuación se enumeran:

1.-Acta Policial suscrita por el funcionario actuante MENA WILLIAM, cursante al folio 7 y su vuelto de I pieza del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia de lo siguiente: “…luego de haberse recibido llamada radiofónica del operador de guardia de nuestra sala de transmisiones, mediante la cual informe que en el hospital doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentado como causa de muertes heridas producidas por arma de fuego…me traslade hacia…el referido nosocomio…logramos inspeccionar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…se le observó: Una herida de forma circular en la región external, presuntamente producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; luego procedimos a identificar al cadáver…CERDEIRA MARTINEZ ALEXANDER DELMIRO…logrando sostener entrevista con el ciudadano CERDEIRA MENDEZ ALEXIS JOSE…quien manifestó que su sobrino se encontraba en una fiesta en el sector la Toma del Kilómetro 23 de la vía al Junquito, cuando surgió un altercado entre él y varios sujetos supuestamente oriundos de Carapita, quienes le propinaron un disparo el cual le segó la vida…”

2.-Acta de defunción Nº 817, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, folio 14 I pieza de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia que en fecha 18 de abril de 2010, falleció ALEXANDER DELMIRO CERDEIRA MARTINEZ, en el Hospital Miguel Pérez Carreño, El Paraíso Caracas, a consecuencia de: “…SHOCK HIPOVOLIMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A ABDOMEN…”

3.-Acta de entrevista del ciudadano CERDEIRA MENDEZ ALEXIS JOSE, folio 15 y su vuelto I pieza del cuaderno de incidencias, quien manifestó lo siguiente: “…resulta que a eso de las 04:00 horas de la madrugada de hoy 18-04-2010, para el momento que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes descrita, en la misma se presentó mi hermana de nombre: MILAGROS CERDEIRA, quien me manifestó que a mi sobrino de nombre: ALEXANDER DELMIRO CERDEIRA MARTINEZ, le habían dado un tiro a la altura del estomago, esto ocurrió en frente de mi residencia, en el momento que él se encontraba en una fiesta que había en la casa de una vecina de nombre: YERLI y su esposo GIOVANNY GUZMAN…yo salí de mi residencia para ver qué había sucedido pero ya habían trasladado a mi sobrino al hospital Doctor Miguel Pérez Carreño donde falleció…yo comencé a preguntar quién o quienes fueron las personas autoras de la muerte de mi sobrino y varias vecinos quienes se encontraba en la fiesta me manifestaron que habían sido unos sujetos que habían llegado a esa reunión desde Carapita, pero no me informaron nada referente a la identidad de los sujetos que le causaron la muerte a mi sobrino, es todo” A preguntas que le fueran formuladas, sobre “…Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente hecho? CONTESTO: No…” Folios 16 y 17 de la incidencia recursiva.-

4.-Acta de entrevista de la ciudadana PLAZA ROMERO YERLYN ZULAY, folios 16 y 17 I pieza del cuaderno de incidencias quien manifestó lo siguiente: “…Resulta que el día domingo a las 03.30 horas de la madrugada me encontraba en mi casa, en una celebración…se presentó una discusión entre un muchacho de nombre: JULIO y un muchacho que no se quien es…entonces un vecino de nombre DELMIRO intervino y estaba muy alterado yo en vista de esto lo agarré y lo llevé hacia los cajones de música para que no peleara, él me dijo que le habían partido la boca y me enseñó lo que tenía en el labio, en ese momento el me dice: “Que se creen esos mamaguevos, que por que son de otro lado van a venir a malandrear a uno, lo que le puedo es dar un tiro yo le agarre la mano y se la baje porque le vi una pistola y fue cuando me dijo quédate tranquila que no te voy a enchabar tu fiesta”. Luego de esto él se calmo y le dije que iba a mandar a poner la música, cuando yo me dispongo a ir a donde está el Disc Jockey DJ, no lo veo y empiezo a preguntar por él y nadie me dió respuesta…observé otra discusión en la que estaban presentes muchas personas y observo cuando DELMIRO hace nuevamente un gesto para sacar una pistola y yo me asuste y me cubrí con mis brazos y escuché como cinco tiros y me escondí al lado de un tanque que tengo en la placa de mi casa y todos los que estaban en la placa salieron corriendo, luego baje las escaleras y me paro al final de estas y escuchó que la gente dice que habían herido a un primo de DELMIRO de nombre WILLIAM y que iba lleno de sangre…dijeron unas personas quienes venían bajando que el herido no era WILLIAN sino Delmiro y que tenía un tiro en el pecho, después me voy al pueblo a buscar información de lo que había pasado y fue donde me enteré que DELMIRO lo habían llevado para el hospital Pérez Carreño y estaba muerto”.

5.-Acta de entrevista del adolescente M.C.E.J., folios 18 y su vuelto I pieza del cuaderno de incidencias, quien manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que me encontraba en la casa, de una muchacha de nombre YERLYN en una celebración que tenia porque estaba de cumpleaños…un cuñado mío de nombre DELMIRO le habían partido la boca y yo estaba calmándolo, en eso me dice para irnos porque quería evitar problemas…cuando nos disponíamos a salir, un muchacho a quien no conozco subió a la placa donde estaba la fiesta y sin mediar palabras le disparo y salió corriendo, entonces lo subimos hasta la entrada del barrio y lo montamos en una moto, para llevar al médico pero lo metieron para el CDI del Junquito…lo llevaron al Hospital Pérez Carreño, donde falleció…”• A preguntas formuladas contestó: “…Diga usted, tiene conocimiento quienes son los sujetos responsables de la muerte del ciudadano DELMIRO CERDEIRA? CONTESTO: “No sé cómo se llama, pero es uno de los que estaba con los de la miniteca” Diga usted, las características físicas del sujeto quien le disparo a DELMIRO CERDEIRA? Contesto: No lo vi bien, solo sé que tenía una gorra y un sweater color verde…” Ampliada al folio 85 I pieza del cuaderno de incidencias, quien a preguntas formuladas, contesto: “…Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del sujeto autor de este hecho? CONTESTO: Solamente lo conozco como MAIKOL…”

6.-Acta de entrevista del ciudadano MARTINEZ ACOSTA JULIO CESAR, folio 21 I pieza del cuaderno de incidencias quien manifestó lo siguiente: “…me encontraba en una fiesta en el kilómetro 23 de la vía al Junquito, en el sector la Toma, en la casa de …TERLIN, cuando de repente un muchacho a quien no conozco, me pasa por detrás, yo en vista de que el no me pide permiso, me aparto y con todo y eso el muchacho me empujo y yo le dije que tenía un metro de distancia y todavía me iba a empujar, entonces comenzó a decirme que si quería un problema, yo le dije otra vez que porque me empujaba si tenía un metro de distancia para pasar…el me tiro un golpe, yo se lo pare y le di en eso se metieron unos tipos que andaban con él y mi hermano y varias personas más intervinieron para ayudarme porque eran varios los que estaba atacando entonces sonaron unos disparos y todo el mundo salió corriendo y observé a DELMIRO tirado en el piso de la placa y un primo de él de nombre WILLIAM lo recogió y lo llevo para el hospital y DELMIRO decía que no lo dejaran morir… después como a las 06:00 horas de la mañana el primo de DELMIRO me dijo que se había muerto en el hospital…”

7.-Acta de entrevista del ciudadano BRICEÑO MARTINEZ WILLIAMS BELARMINO, folios 22 I pieza del cuaderno de incidencias quien manifestó lo siguiente: “…me encontraba en una fiesta en el sector la Toma…en casa de una amiga de nombre YERLIN, entonces yo le dije a mi primo DELMIRO para irnos…lo espere afuera…un muchacho me dijo que había una pelea…veo que DELMIRO tiene la boca partida y estaba alterado…lanzaron dos tiros al aire y yo me escondí y cuando escuché el tercer tiro, escuché a la gente diciendo que le habían dado un tiro a DELMIRO, por lo que baje las escaleras para ayudarlo…nos dijeron en el hospital que DELMIRO había muerto…”A preguntas formuladas contestó: “…Diga usted, tiene conocimiento quienes son los sujetos responsables de la muerte del ciudadano DELMIRO CERDEIRA? CONTESTO: “Fue un sujeto de nombre MAICOL y otros más…”

8.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALVAREZ MUJICA ANTONIO RAMÓN, inserta a los folios 77 y 78 I pieza del expediente original, quien manifestó: “…yo me encontraba en una fiesta en el Barrio La Toma del Junquito, sector Pollo Guindado, en la casa de una señora de nombre YERLY, en compañía de unos amigos de nombres: Wilmer, Luis Alejandro, Leonardo MUJICA, Edgar William BRICEÑO y Delmiro SERDEIRA (OCCISO), nosotros habíamos decidido retirarnos de la fiesta, cuando de pronto se formó una pelea entre varias personas que estaban en la fiesta que no eran del sector en eso un sujeto que le dicen MAIKOL Cara de Perro, empezó a realizar disparos, por lo que tuvimos que escondernos para protegernos entonces escuche que DELMIRO se empezó a quejar diciendo que le habían dado un disparo en el estómago, por lo que rápidamente lo trasladamos hacia un centro médico y posteriormente hacia el Hospital Pérez Carreño, donde falleció…”

9.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS ALEJANDRO CALDERÓN MARTÍNEZ, inserta a los folios 79 y 80 I pieza del cuaderno de incidencias, el cual señaló lo siguiente: “…yo me encontraba en una fiesta en casa de Yerly, yo andaba con Antonio, William, Wilmer, Leonardo, Edgar y Delmiro, como a las 02:00 horas de la mañana, los muchachos del pueblo el Junquito tuvieron una pelea con la gente que tenía la miniteca, luego de la pelea apagaron la música, después que transcurrió 30 minutos continuó la música, cuando eran como a las 03:30 horas de la mañana decidimos irnos de la fiesta, yo salí primero, en ese momento observé a Maicol en el pasillo con una pistola en la mano, y soltó dos disparos al aire, a los pocos segundos venían saliendo mis amigos y fue en ese momento cuando Maicol le disparó a Delmiro…”

10.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano BRICEÑO MARTÍNEZ WILMER ROMAN, inserta a los folios 81 y 82 I pieza del cuaderno de incidencias, el cual señaló lo siguiente: “…yo me encontraba en compañía de LUIS ALEJANDRO, EDGAR, ANTONIO RAMON y mi hermano de nombre WILLIAMS BRICEÑO, y nos disponíamos a ir a una fiesta en la casa de una muchacha de nombre YERLIS, ubicada por el mismo sector donde vivo, a las horas de haber llegado a esa fiesta, se presentó un altercado entre MAIKOL Y JAVIER Y JULIO, por lo que se fueron a los golpes, has (sic) que MAIKOL, saco una pistola y hecho 3 tiros, 02 tiros al aire y uno se lo pego a un amigo Mio de nombre DELMIRO SEDEIRA, logrando impactarlo en el pecho y este quedo tirado en la placa de esa casa…”

11.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano SILVA MIJICA FREDIN LEONARDO, inserta a los folios 83 y 84 I pieza del cuaderno de incidencias, quien manifestó que: “…yo me encontraba en compañía de WILLIAMS BRICEÑO y su novia de nombre JESSICA, en la fiesta de YERLIS, entonces observe que JULIO y JAVIER estaban discutiendo con unos sujetos de Carapita que andaban con MAIKOL y los sujetos de la miniteca que se encontraban colocando el sonido, cuando observe que MAIKOL saco un arma de fuego y comenzó a disparar al aire, y DALMIRO (sic) bajo de la platabanda donde se estaba realizando la fiesta, hacia las escaleras, cuando observe que MAIKOL apunto a DALMIRO (sic) y le disparó…”
12.-Acta de Entrevista realizada al adolecente M.C.E.J., inserta a los folios 85 y 86 I pieza del cuaderno de incidencias, el cual señaló lo siguiente: “…yo me encontraba en una fiesta en el barrio la toma del Junquito, casa de nombre YERLY, en compañía de unos amigos…me percate que estaban peleando unos muchachos del Junquito de nombre Julio y Javier, quienes son hermanos con unos muchachos del Barrio Carapita de Caracas, en eso un muchacho de nombre Maikel (sic) efectuó dos disparos al aire y las personas que estábamos en el lugar tratamos de escondernos y agachándonos yo me quede parado por donde estaban las cornetas y veo que iba corriendo DELMIRO, por lo que yo lo agarre del brazo y me cuenta que tenia la boca rota, se estaba limpiando…yo le dije para retirarnos del lugar…”

13.-Reconocimientos en rueda de individuos, de fecha 13 de Julio de 2010, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual los ciudadanos SILVA MUJICA FREDIN LEONARDO, BRICEÑO MARTÍNEZ WILMER ROMAN, LUIS ALEJANDRO CALDERÓN MARTÍNEZ, ALVAREZ MUJICA ANTONIO RAMÓN, BRICEÑO MARTÍNEZ WILLIANS y el adolecente M.C.E.J., reconocieron al hoy imputado MAIKOL FRANCISCO RODRÍGUEZ ESQUERRA, como la persona que le dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER CERDEIRA, según consta del acta levantada al efecto y que riela a los folios 92 al 98 de la I pieza del cuaderno de incidencias.

De los anteriores elementos quedó demostrado que en el caso de autos se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; así como existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA; por lo que, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y por cuanto estamos en presencia de un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una penalidad que excede de tres (3) años en su límite máximo, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo hizo el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso en estudio, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sanciona una pena DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, su límite máximo excede de tres (03) años, lo que se hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados KETY D. SANCHEZ y HUGO PRIETO, en su carácter de Defensores Privados del acusado MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó, entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: SIN LUGAR las solicitudes de nulidad absoluta formuladas por la Defensa Privada…SEGUNDO:…CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal…” Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados KETY D. SANCHEZ y HUGO PRIETO, en su carácter de Defensores Privados del acusado MAIKOL FRANCISCO RODRIGUEZ ESQUERRA, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó, entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: SIN LUGAR las solicitudes de nulidad absoluta formuladas por la Defensa Privada…SEGUNDO:…CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal…”
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO





En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


ASUNTO: WP01-R-2010-000337
RMG/NS/EL/BM/joi