REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de agosto de 2010
200° y 151°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
CAUSA Nº WP01-R-2010-000344

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Apelaciones del Estado Vargas, conocer el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada MELIDA LLORETE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se Acoge la (sic) parcialmente la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados 413, en relación al artículo 424 del Código Penal, no se admite en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, …TERCERO: Se Acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes….”

CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la Libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Apelo en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, por considerar que efectivamente considera el Ministerio Público que del acta policial se desprende, que hay dos personas plenamente identificadas, que son BEIKER PRADO y JHON JESUS MONTESINOS, manifiestan que momentos antes fueron despojaros (sic) de sus pertenencias por dos ciudadanos que le quitaron sus cadenas al mismo tiempo que los cortaban con pico de botella, situación similar ocurre en la (sic) el acta de entrevista de JHON MONTESINOS, que narra que después de haber caminado por el malecón con su amigo, se sentaron y llagaron (sic) dos sujetos que con un pico de botellas (sic) los despojaron de sus pertenencias, por lo que se dirigieron a un modulo de la policía motorizado, describieron como se encontraban vestidos, y los despojaron de un bolso de color beige, y no marrón como quiso hacer ver la defensa, los funcionarios salen en su búsqueda y dan con estos dos sujetos, que tenían las características dadas por las victimas y al practicarle la revisión corporal a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de ser detenido vestía franela beige, y portaba el bolso de color marrón, perteneciente a una de las víctimas, por lo que considera esta Representación fiscal que estaban dados los supuestos del artículo 458 del Código Penal que provee el delito de ROBO AGRAVADO, aunado que ha sido por (sic) tomado en consideración lo alegado por la defensa, si bien es cierto a la declaración, no es menos cierto que los imputados llegaron a contradicciones a preguntas que no vienen a los hechos, como sitio donde durmieron, lugar donde residen las novias, momentos en las cuales estas desaparecieron del lugar, lo que a criterio del Ministerio Público, ratifica que la conducta desplegada dentro de los mismos, no cuadra solo dentro del delito de LESIONES, porque este seria accesoria al delito de ROBO AGRAVADO, aun que ambas calificaciones son independientes, aunque en este acaso (sic) especifico son producto de la utilización del arma blanca para despojar a las víctimas de sus pertenencia, logrando así sus objetivo que transforma el robo agravado en el delito pluriofensivo que la doctrina a dado, por lo que solicito al Tribunal conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de apelaciones que debe decidir a la solicitud del Ministerio Público, conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en su lugar ratifica dicho pedimento...”

Por su parte, la Defensa Pública expuso: “…Esta defensa se opone a la apelación con (sic) Ministerio público (sic), toda vez que tal como lo ha señalado el Tribunal no existen en las actas suficientes elementos del convicción, que permitan presumir que mis representados han participado en delito tipificado en el 458 del Código Penal, por otra parte si bien esta establecido en la constitución de la Republica bolivariana (sic) de Venezuela, el derecho y el deber del Ministerio Público como director de la investigación, apelar las decisiones que considere que no le favorecen, también esta establecido que el Ministerio Público siendo parte de buena fe, esta también obligado a realizar un ejercicio responsable de la acción penal y a preservar los derechos que la misma constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, se le establecen a los ciudadanos imputados en la comisión de algún hecho punible. La solicitud realizada por el Ministerio Público viola el derecho a la libertad personal toda vez que allí se establece que la libertad es la regla, mientras que la privación de libertad es la excepción, allí también se establece el derecho a ser juzgado en libertad, así como también se establece que nadie debe permanecer privado de libertad una vez que un tribunal a decretado su libertad. Observa esta defensa finalmente que el Ministerio Público no ha individualizado las conducta en las cuales incurrieron cada uno de mis defendidos, por lo que la defensa hace oposición a la apelación invocada por el Ministerio Público, y solicito a la corte que ha de conocer este procedimiento que ratifique las decisiones del tribunal, es todo…”

Por su parte, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso en la audiencia oral para oír al imputado: “…El convive mío y yo, llegamos el viernes en la noche, nos quedamos desde el viernes hasta el domingo en la noche, que ya nos íbamos, estábamos acostados en el malecón con las novias de nosotros y en ese momento nos fuimos a bañar, cuando regresamos, la novia mía me dice que se estaban metiendo con ellas dos chamos que estaban en el malecón, nosotros fuimos y le reclamamos, uno de ellos alzo la voz, le dije que no me alzara la voz, uno de ellos pico un pico de botella y el otro también, nosotros también picamos un pico de botella, el más alto, se le fue encima a mi amigo, yo también me le lance encima y lo corte por que él había cortado a mi amigo, no sé donde fue que lo corte si en el cuellos o en el brazo, no me acuerdo, ellos sigues (sic) y agarran a mi amigo entre los dos, mi amigo agarra un pico de botella y le da una puñalada por la pierna y los brazos, y nosotros salimos corriendo, no teníamos bolso, ni nada en ese momento, eso fueron los policías que nos pusieron esos bolsos. Es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Público, solicita el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: A qué hora dice usted que paso eso? De ocho a ocho media de la noche. Como se llama su novia? Emili desconozco el apellido. Donde vive? En Petare, José Félix Rivas. Como se llama la novia de su Amigo? Vanesa. Donde vive? En la misma dirección, son hermanas. A esa hora se estaban bañando? Si. Ambas estaban en el malecón? Si. Donde estaban durmiendo? En una carpa. Cuál es el color de carpa? Negra. Ya habían recogido la carpa al momento de los hechos? Si. Ceso. Seguidamente el defensor público solita el derecho de interrogar al adolescente de la siguiente manera: En qué lugar lo detuvieron a usted? Como a más de 50 metros de los malecones, ya casi en la calle. Que cuerpo policial los detuvo? Unos que estaban en un carro, eran cuatros, uno estaba vestido de azul oscuro y los otros estaban vestidos de marrón. Al momento que los detienen le decomisan algo a usted o a su amigo? No nada...”

Igualmente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “…Yo estaba con mi novia, mi amigo y la novia de él, nos metimos a bañar, después cuando salimos, ellas nos dicen miran (sic) se estaban metiendo con nosotras, le fuimos a preguntar y ellos alzaron la voz y los dos pican un pico de botellas, y nosotros también picamos unos picos de botellas, de allí fue que el amigo mío actúo, después estábamos peleando y fue cuando yo le corte por aquí por la pierna, después arrancamos a correr y después nos agarro la policía, es todo.” Seguidamente la Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de interrogar al imputado adolescente de la siguiente manera: A qué hora llegaron a la playa? Teníamos dos días. Donde se quedaron? En la playa de Macuto. Como se llama su novia? Vanesa. Y la novia de tu amigo como se llama? Emili. Donde viven la novia de tu amigo? No sé. Donde se quedaron a dormir? En sábanas. Donde están estas muchachas? En sus casas. Cuando se fueron? Ellas se habían ido a la otra playa, no vieron el problema. Ellas no saben nada? No. Cesó. Seguidamente el defensor público, DR JUAN GUEVARA, solicita el derecho de interrogar al imputado adolescente de la siguiente manera: Quien le causo esas heridas que tiene? Los muchachos. Con que le causaron las heridas? Con un pico de botellas. Ustedes pelearon con esos otros dos sujetos? Si, había gente y arrancamos a correr. Quien los detuvo a ustedes? La policía. Los policías estaban uniformados? Si. Le decomisaron algún bolso? Si. A su amigo le decomisaron algún bolso y de que color era? Si, le decomisaron un bolso de color rojo…”

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 26-7-2010 de la cual se puede leer textualmente los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se Acoge la parcialmente la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados 413, en relación al artículo 424 del Código Penal, no se admite en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Se Acuerdan (sic) la solicitud de las partes y en consecuencia se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). TERCERO: Se Acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C, de la Ley orgánica (sic) Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes(sic). CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes…”

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada previamente observa que la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículos automotores.

Por su parte el artículo 559 establece que una vez identificado el adolescente, el Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

El artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“…Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.” (Negrilla de la Alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que el presente recurso de apelación ejercido por la recurrente de autos, debe resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

De las citadas disposiciones legales, evidencia esta Alzada que en el presente caso se encuentra ajustado el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la presunta participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. Igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados adolescentes son participes en la comisión del delito señalado, tales como:
1.-Acta de investigación suscrita por el funcionario BRAVO JOSE, adscrito a Instituto Autónomo de Policía Municipal, cursante al folio 5 y su vuelto de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio en el modulo policial de la brigada motorizada en el paseo Macuto, se presentaron dos (02) ciudadanos quienes manifestaban que habían sido víctimas de robo y lesiones con un arma blanca por parte de dos sujetos con las siguientes características y vestimentas: uno con franela de color azul, de 1,70 metros de estatura aproximadamente y el otro vestía bermuda y franela de color beige, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, ambos de contextura delgada, y tez clara, por lo que procedí a indicarle al oficial CENTENO RUBEN, que se trasladara en compañía de los ciudadanos heridos a la maternidad que se encuentra ubicada adyacente al lugar, con la finalidad que le presentaran los primeros auxilios a los ciudadanos heridos, ya que los mismos presentaban varias heridas cortantes en el cuerpo, así mismo procedí a realizar recorrido preventivo por las adyacencias del lugar, comandado y conducido (sic) la unidad tipo (sic) numero 006, en compañía de el OFICIAL CARRILLO WILFREDO…logrando avistar a dos ciudadanos con las vestimentas y características similares a las antes descritas por las víctimas, a la altura del sector las quince 15 letras, por lo que procedimos a darle la voz de alto, previa identificación policial tal y como lo estipula el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando exhibiera todos los objetos que pudiesen tener adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando estos no poseer nada por lo que en cumplimiento con lo establecido en el artículo 205 de la citada norma legal, el oficial CARRILLO WILFREDO, procedió a realizarle la inspección corporal, logrando observar que el ciudadano que vestía con franela beige y bermuda poseía un bolso color marrón claro, contentivo en su interior de varios objetos personales y el otro ciudadano que vestía con una franela azul, no poseía ningún objeto de interés criminalístico, observando que los ciudadanos retenidos presentaban las características similares a las aportadas por las victimas, procedimos a realizar la retención preventiva de los sujetos y trasladarnos al modulo de la brigada motorizada, con la finalidad de verificar si los mismos estaban involucrados en el hecho, así mismo se pudo avistar que el ciudadano que portaba el bolso para el momento presentaba igualmente una lesión a nivel del cráneo y el brazo, por lo que procedimos a indicarle a la central de comunicaciones la colaboración de una unidad radio patrullera para realizar el traslado del ciudadano herido al centro asistencial para el chequeo respectivo, una vez en el Comando de la Brigada Motorizada, se presentó el oficial II MATA RENNY comandado la unidad radiopatrullera P-33, conducida por el Oficial II CATRO MELVI, manifestando que los ciudadanos heridos habían sido trasladados hasta el hospital JOSE MARIA VARGAS, y que los sujetos que se encontraban retenidos eran los que estaban implicados en el robo con lesiones, ocurrido en el paseo Macuto, ya que a los ciudadanos le habían sustraído un bolso color marrón, contentivo de varios objetos, por lo que procedí a realizar la aprehensión de los ciudadanos…e identificarlos plenamente…como: 1.-IDENTIDAD OMITIDA…quien era el que vestía franela beige y portaba el bolso; 2.-IDENTIDAD OMITIDA…quien vestía con la franela azul, identificar a los ciudadanos denunciantes como: 1.-BEIKER JESUS PRADO RIOS…2.-JHON JESUS MONTESINOS BLANCO…”

2.-Acta de entrevista del ciudadano BEIKER JESUS RADO RÍOS, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, cursante al folio 6 y su vuelto de la incidencia, en la cual señaló: “…me encontraba caminando con un amigo en el paseo Macuto y nos sentamos en las piedras que están cerca de un restaurant que se llama “La Langosta”, cuando nos llegaron dos (02) chamos quienes nos agarraron por el cuello y con un pico de botella cada uno nos quitaron las cadenas y las pertenencias que teníamos, mientras que al mismo tiempo nos cortaban con el pico de botella y salieron corriendo, nosotros los perseguimos y logramos alcanzarlos a unos 100 metros del lugar donde nos robaron, agarrando yo a uno por el bolso que nos habían quitado, en ese momento comenzó a lanzarme nuevamente puñaladas con el pico de botella que tenía y se fueron corriendo nuevamente, y nosotros fuimos a un modulo de la Policía Municipal que estaba cerca de lugar y le dijimos de lo sucedido y ellos salieron a buscar a los tipos y nos llevaron a la maternidad que se encuentra cerca que nos curaran…”

3.-Acta de entrevista del ciudadano JHON JESUS MONTESINOS BLANCO, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, cursante al folio 7 y su vuelto de la incidencia, en la cual señaló: “…después de haber caminado por el paseo Macuto con un amigo nos sentamos en el malecón que está cerca del restaurant que se llama “La Langosta”, cuando llegaron dos (02) chamos agarrándonos por el cuello, con un pico de botella cada uno y nos quitaban las pertenencias que teníamos, mientras que al mismo tiempo nos cortaban con un pico de botella y salieron corriendo, los perseguimos alcanzándolos a unos 100 metros del lugar donde nos robaron, ayudando a mi amigo que había agarrado a uno por el bolso, en ese momento llegó el otro que me había agarrado la primera vez y me volvió a cortar con un pico de botella, mi amigo para defenderse agarró una botella y le dio un botellazo al más pequeño y salieron corriendo nuevamente, nosotros fuimos a un modulo de la Policía Municipal que estaba cerca del lugar y le dijimos lo que nos había pasado y ellos salieron a buscar a los choros y nos llevaron a la maternidad que se encuentra cerca para que nos curaran…”

4. Constancias médicas suscrita por la Dra. CLARA RODRIGUEZ, adscrita al Hospital “DR. JOSE MARIA VARGAS LA GUAIRA”, cursante a los folios 10 y 11 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia que el ciudadano JHON JESUS MONTESINOS BLANCO presentó: “…1.herida en miembro superior que ameritó atención medica. Así mismo, se dejó constancia que el ciudadano BEIKER PRADO…presentó herida en antebrazo derecho y herida en antebrazo izquierdo…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de los adolecentes IDENTIDADES OMITIDAS, como participes en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA, previsto y sancionados 413, en relación al artículo 424 del Código Penal; por lo que es procedente en este caso la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes referidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en cuanto a la comisión del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, se observa que de autos si bien es cierto cursan declaraciones de los ciudadanos BEIKER JESUS PRADO RÍOS Y JHON JESUS MONTESINOS BLANCO, quienes señalaron que fueron robados por los adolecentes hoy imputados, no es menos cierto que del expediente original no cursa la cadena de custodia de la cual se desprenda que efectivamente le incautaron las pertenencias que presuntamente denuncian como robadas; por lo que, no se le puede atribuir la comisión del delito mencionado a los adolescentes supra referidos, para este momento procesal, en consecuencia se encuentra ajustada la decisión recurrida en cuanto a éste punto se refiere.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARA SIN LUGAR la apelación con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abogada MELIDA LLORETE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se Acoge la (sic) parcialmente la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados 413, en relación al artículo 424 del Código Penal, no se admite en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO …TERCERO: Se Acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C, de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes….” Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada MELIDA LLORETE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se Acoge la (sic) parcialmente la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados 413, en relación al artículo 424 del Código Penal, no se admite en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO. …TERCERO: Se Acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C, de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes….” Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en todas sus partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias inmediatamente al Juzgado de la Causa.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

CAUSA Nº WP01-R-2010-000344
RMG/EL/NS/BM/joi
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL
DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de agosto de 2010
200° y 151°



OFICIO N° 060-2010
CIUDADANO:
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.



Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, el cuaderno de incidencias Nº WP01-R-2010-000344, nomenclatura de esta Alzada.


Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA




CAUSA Nº WP01-R-2010-000344
RMG/joi